REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000078
PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Maria Isabel Bermudez, actuando en su condición de Imputada.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en el Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en el Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, en pronunciarse sobre la nulidad absoluta solicitada, en la causa principal signado con el N° KP04-P-2016-000364.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Agosto de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en el Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, en pronunciarse sobre la nulidad absoluta solicitada, en la causa principal signado con el N° KP04-P-2016-000364, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 02 de Agosto de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“Quien suscribe, MARIA ISABEL BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.703.703, Abogada en ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el No. 90.493, con domicilio procesal en la carrera 18, esquina calle 23, Torre Financiera del Centro, piso 02, oficina 2-7 de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en mi condición de imputada en la causa No. KP04-P-2016-000364, ante ustedes ocurro para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por las motivaciones siguientes:
I
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo escrito contentivo de acción de amparo constitucional por violación en mi contra de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo vulnerados como consecuencia de la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en el Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, en pronunciarse sobre mi petición y defensa que identifico a continuación:
LA OMISIÓN LESIVA
Consta en los acuses de recibo anexos con las letras “A”, “B”, y “C” que en fecha catorce (14) de Julio de 2016 solicité la nulidad absoluta de actos policiales como el acta policial, inspección técnico y entrevistas a testigos, así como la nulidad absoluta de actos procesales como el acto de imputación y el acto de audiencia de presentación, igualmente requerí cuatro copias certificadas del asunto, anticipando en cada unas de las peticiones que por la importancia de las solicitudes esperaría tres (03) días hábiles por el pronunciamiento, situación que hasta la fecha ha sido omitida, no constando en el proceso ninguna decisión que dé respuestas adecuada a mis requerimientos.
Obviamente con esta acción no pretendo que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la invalidez o copias requeridas, sólo pretendo que se obligue al Tribunal accionado a pronunciarse sobre la lícita petición que ha omitido hasta la fecha. Anticipo a su vez, que no puedo como imputado demostrar un hecho negativo, es decir la falta de pronunciamiento del Tribunal, sólo puedo advertir que presenté una solicitud y ustedes por “notoriedad judicial” verificando el asunto principal o por informe expreso, pueden comprobar que no existe respuesta judicial alguna.
Han transcurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha no tengo pronunciamiento alguno sobre lo solicitado, por ello denunció la omisión del Juzgado accionado por ser el medio de violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho a petición, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mis derechos que pido sean amparados urgentemente.
LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar la concurrencia de la petición y de la omisión denunciada, ofrezco como prueba el original del acuse de recibo de las tres (03) solicitudes omitidas estando marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito que se admita el presente recurso, que se fije audiencia constitucional en la cual se declare la procedencia de la presente acción de amparo que procura una orden que obligue al Tribunal accionado a pronunciarse sobre las peticiones propuestas y que han sido omitidas hasta la fecha.”
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de Agosto de 2016, realizó llamada telefónica a la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en el Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, en la cual informó, que en fecha 18 de Julio de 2016, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Sede Territorial en el Municipio Moran, Abg. Berlia Del Carmen Gil Rivero, se pronunció respecto a la solicitud de nulidad absoluta, en los siguientes términos: “…Revisada como ha sido la presente causa y visto el escrito presentado por la imputada de autos: María Isabel Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad N° 12703703, en la que solicita de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de dos actos del presente proceso como es el Acto de Imputación Fiscal y la audiencia de presentación, este tribunal acuerda notificar a la imputada a fin de informar que en fecha 01/07/2016 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se declaro sin lugar la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Sede Territorial en el Municipio Moran, Abg. Berlia Del Carmen Gil Rivero, en fecha 18 de Julio de 2016, se pronunció respecto a la solicitud de nulidad absoluta, en los siguientes términos: “…Revisada como ha sido la presente causa y visto el escrito presentado por la imputada de autos: María Isabel Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad N° 12703703, en la que solicita de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de dos actos del presente proceso como es el Acto de Imputación Fiscal y la audiencia de presentación, este tribunal acuerda notificar a la imputada a fin de informar que en fecha 01/07/2016 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se declaro sin lugar la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana Maria Isabel Bermudez, actuando en su condición de Imputada, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Sede Territorial en el Municipio Moran, Abg. Berlia Del Carmen Gil Rivero, en fecha 18 de Julio de 2016, se pronunció respecto a la solicitud de nulidad absoluta, en los siguientes términos: “…Revisada como ha sido la presente causa y visto el escrito presentado por la imputada de autos: María Isabel Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad N° 12703703, en la que solicita de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de dos actos del presente proceso como es el Acto de Imputación Fiscal y la audiencia de presentación, este tribunal acuerda notificar a la imputada a fin de informar que en fecha 01/07/2016 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se declaro sin lugar la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (10) días del mes de Agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000078
JER/EMILI