REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000080
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000333

PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Abg. Tania Elena Medina, INPRE Nº 224.163, actuando en este acto en su condición de Co-defensora del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.436.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49.1º y 257 Constitucionales, en conexión con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, al no garantizarle al imputado el servicio jurisdiccional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenida en el artículo 26 del texto Fundamental, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-000333.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Agosto de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante interpone la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49.1° y 257 Constitucionales, en conexión con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, al no garantizarle al imputado el servicio jurisdiccional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenida en el artículo 26 del texto Fundamental, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-000333, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 03 de Agosto de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

En el nombre de Dios Todopoderoso, amén. Yo, TANIA ELENA MEDINA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 224.163, domiciliada en Charallave estado Miranda y AQUÍ DE TRÁNSITO, actuando en este acto con el carácter de Co- defensora del ciudadano-imputado: JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.734.436, actualmente privado de su libertad, cualidad la nuestra que se evidencia en los autos de la Causa Penal Nº KP01-P-2015-000333, ante ustedes, muy respetuosamente ocurrimos de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49.1°, 257 Constitucionales, en conexión con los artículos 1, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer, como en efecto interponemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, por VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES que le asisten a nuestro defendido, al no garantizarle el servicio jurisdiccional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, esto porque, una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de julio de 2016, dentro del lapso de ley correspondiente omitió dictar el AUTO FUNDADO de los puntos contradictorios sometidos por esta defensa técnica a su consideración, recogidos en el acta de audiencia, desconociendo dicho juzgado agraviante la sentencia vinculante Nº 942 de fecha 21/07/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que:
…Omisis…
Derivándose de esta omisión, Honorables Jueces Constitucionales, violación de garantías constitucionales, cuyas razones de hecho y de derecho pasamos seguidamente a exponer:
II
DEL FONDO DE LA ACCION DE AMPARO
Y DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
VULNERADOS
El punto central de la presente acción de amparo, se concreta en determinar que el Juzgador agraviante en fecha 13 de julio de 2016, levanto acta de audiencia preliminar, empero, dentro del lapso de tres días que le impone la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, no dicto, ni publico el auto fundado al cual está obligado, para garantizar mi ejercicio de los recursos ordinarios contra dicho auto y consecuencialmente a ello, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, esto es, debió publicar una decisión fundada en derecho y consecuencialmente garantizar el acceso al doble grado de jurisdicción, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.
Toda vez que el auto fundado que se deriva de la audiencia preliminar, no fue dictado, publicado ni agregado dentro del lapso de ley a las actuaciones de la causa penal; como podrán verificar honorables Jueces Superiores, en la causa penal de origen, el Juzgado agraviante no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron todas las decisiones tomadas en la audiencia preliminar mediante las cuales se declaró;
…Omisis…
Es el caso que a pesar de ello, el referido tribunal no ha publicado el auto fundado que devino a la señalada audiencia, por lo que a nuestro juicio se violan los artículos 26; 49.1 y 51 constitucional.
Honorables. Magistrados, la situación fáctica denunciada abarca varios aspectos de orden procesales que requieren la protección constitucional, que sometemos a su examen y revisión, entre ellos, la presunta omisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto en dictar y publicar el auto fundado que devino de la audiencia preliminar de fecha 13 de julio de 2016, tomada en la causa Nº Causa Penal Nº KPO1-P-2015- 000333, nomenclatura del señalado juzgado agraviante.
Consideramos respetuosamente que se produce una vulneración de los artículos 26, 49.1 constitucionales, al haber obviado la juzgadora su obligación jurisdiccional, de garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo asentó la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos. (Las negrillas y el sub-rayado son mías).
Tomándose esta conducta del Juzgado agraviante como una evidente omisión que a nuestro entender se revela contra el postulado del artículo 26 Constitucional y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que antecede, por la inobservancia procesal en que incurrió en la respectiva causa, al no dictar, ni publicar el auto fundado que declaró SIN LUGAR, nuestro conocido escrito de solicitud de nulidad de la acusación.

Sin embargo, consta de las actas procesales que el Juzgado agraviante, luego de la audiencia preliminar, dictó el auto denominado “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, más no así, el auto fundado al cual estaba obligado, para garantizar el ejercicio de los recursos ordinarios.
Dicho en otras palabras, en observancia del orden público constitucional, solicitamos a esta instancia que examine y no pase por alto sobre todo, los argumentos extraños al auti de apertura a juicio que fueron pronunciados en la audiencia preliminar, tales como, la nulidad absoluta del escrito acusatorio, revisión de la medida, que no forman parte del auto de apertura a juicio, y no constan estos puntos tratados y decididos en la audiencia preliminar en ningún auto fundado, es decir, no fue dictado el auto en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En ese sentido consideramos pertinente hacer la UNICA DENUNCIA: VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por las siguientes razones de hecho y derecho;
Primero: Honorables Magistrados, la violación de la Tutela Judicial efectiva, se produce cuando el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de julio de 2016, en la causa penal Nº KPO1-P-2015-000333, dentro del lapso de ley correspondiente, OMITIO dictar el AUTO FUNDADO de los puntos contradictorios sometidos por esta defensa técnica a su consideración, recogidos en el acta de audiencia, SUFICIENTEMENTE SEÑALADOS.
Segundo: La trasgresión del derecho la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce por la omisión en la aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados”, no cumpliendo el tribunal agraviante con el mandato expresado en la norma que impone al juzgador o juzgadora el deber de actuar de conformidad con la constitución, para garantizar a los justiciables el pleno y eficaz ejercicio de sus derechos fundamentales , máxime, cuando se encuentran privados de libertad, como es el caso de nuestro defendido.
Ciudadanos jueces Superiores, el juzgador A quo se reveló contra su propia obligación de dictar un auto fundado, constituyendo esta omisión una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso porque impide al justiciable obtener una respuesta a sus solicitudes contradictorias formuladas en audiencia, toda vez que en el caso de marras, como se dijo, la ciudadana jueza no señaló los fundamentos de hecho y de derecho para determinar, porque no dicto el auto fundado, y esta omisión vulnera los derechos y garantías constitucionales en perjuicio del accionante, entre ellos, reiteramos, su derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, así mismo, a la doble instancia, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado agraviante, al haber realizado la audiencia preliminar en fecha 13 de julio de 2016 y no publicar hasta la presente fecha EL AUTO FUNDADO QUE SE DERIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, cercenándole al justiciable recurrente en amparo, el ejercicio de alzarse por vía ordinaria contra la decisión interlocutoria que ha bien tenga dictar.
Es importante traer a colación el criterio asentado en la sentencia vinculante Nº 942 de fecha 2 1/07/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la obligación del juez de la audiencia preliminar dictar un auto fundado sobre las decisiones distintas al auto de apertura a juicio;
…Omisis…
Tercero: El tribunal agraviante vulneró también la Tutela Judicial Efectiva cuando desacató la decisión vinculante Nº 942 de fecha 21/07/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro defendido, toda vez que una vez finalizada la audiencia preliminar la juzgadora a-quo, NO DICTO NI PUBLICO EL AUTO FUNDADADO QUE SE DERIVA DE LA MENCIONADA AUDIENCIA, CERCENANDOLE SU DERECHO A EJERCER LOS RECURSOS ORDINARIOS CONTRA EL AUTO NO PUBLICADO, EN EL SENTIDO QUE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ES INAPELABLE.
En por ello necesario citar la referida decisión vinculante en este punto específico;
...Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso dé apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes...”.
…Omisis…
VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran la denuncia de violación constitucional supra mencionada cometida en contra de nuestro defendido JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS solicitamos los siguientes particulares:
1-) Que se admita la presente acción de amparo constitucional.
2-) Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y como consecuencia de lo anterior, SE RESTITUYA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA ordenándose al juzgado agraviante se pronuncie en el término que ha bien considere esta jurisdicción constitucional sobre su obligación de dictar el auto fundado que se deriva de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de julio de 2016 en la causa penal Nº KPO1-P-2015-000333, verbi gracia sobre la nulidad absoluta del escrito acusatorio, revisión de la medida, que no forman parte del auto de apertura a juicio, y no constan estos puntos tratados y decididos en la audiencia preliminar en ningún auto fundado.
Este escrito contentivo de nueve (9) folios útiles va sin enmienda, sin interlineados, sin tachaduras, con la firma de la defensa técnica en cada folio y 47 folios útiles de anexo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:


“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es por cuanto la Jueza del Tribunal A quo omitió dictar y publicar el auto fundado de la declaratoria Sin Lugar de la Acción de Nulidad planteada contra el escrito Acusatorio, que se derivó de la audiencia preliminar de fecha 13 de Julio de 2016, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-000333, vulnerando Derechos Constitucionales al no garantizarle el servicio jurisdiccional de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado, arguyendo además que no existe vía ordinaria para la impugnación de la decisión sobre nulidad planteada contra el escrito acusatorio, basándose en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa en su parte in fine que “este auto será inapelable”..; Haciendo referencia al auto apertura de juicio.

No obstante, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual tiene carácter vinculante y se dejó establecido lo siguiente:

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” (Subrayado y Negrillas de la Corte)


Así las cosas, este Tribunal Superior haciendo uso de la Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 en la causa principal Nº KP01-P-2015-000333, observa que los ciudadanos Defensores Privados Abg. Yeriny Conopoima, Abg. Freddy Flores y Abg. Taina Elena Medina en representación del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS titular de la cédula de identidad Nº 16.734.436, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal agraviante, para la cual le fue asignada una nomenclatura con el Nº KP01-R-2016-000347, observando en dicho escrito que el agraviado utilizó la vía ordinaria (APELACIÓN).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Ciudadano José Gregorio Zambrano Mejias (Acusado), asistido en este acto por la profesional del derecho abogada TANIA ELENA MEDINA (Accionante del presente Amparo Constitucional), hizo uso de la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión. Así se decide.

En consecuencia, no puede pretender la accionante con el amparo constitucional, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana Abg. Tania Elena Medina, actuando en este acto en su condición de Co-defensora del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.436, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante hizo uso de la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abg. Tania Elena Medina, actuando en este acto en su condición de Co-defensora del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.436, por la presunta vulneración de Derechos Constitucionales al no garantizarle el servicio jurisdiccional de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-000333. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit


El Juez Profesional El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón

(Ponente)


La Secretaria,

Maribel Sira


ASUNTO: KP01-O-2016-000080
JER/NESL