REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2016
Años 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000111
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Roberto José Ventura Aranguren y Juan Antonio Carmona Aranguren, contra las decisiones dictadas en fecha 20 de Marzo de 2015 y 23 de Marzo de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadano. Emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 05-08-2015, no dio contestación al recurso.
En fecha 07 de Julio de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Roberto José Ventura Aranguren y Juan Antonio Carmona Aranguren Puerta, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
AUTO APELADO O RECURRIDO
En fecha, 20/03/2015 y 23/03/2015 en audiencia de Captura, de conformidad con el artículo 236 del COPP realizada por el Tribunal 4 de Juicio fue revocada la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 12/05/2005 es decir, la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3° presentaciones cada 8 días, posteriormente en auto de fecha 19/12/2006 ese digno tribunal decide ampliación de la medida acordada a cada 30 días, para Roberto Ventura, así mismo, en auto de fecha 28/02/2005, se otorga medida prevista en el artículo 256 ordinal 1° detención domiciliaria, posteriormente en auto de fecha 19/12/2006 ese digno tribunal decide aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3°y 4° presentación cada 30 días, Juan Antonio Carmona.
Distinguidos miembros de la Corte de Apelaciones, según se evidencia en expediente web digital mis defendidos los ciudadanos ROBERTO VENTURA y JUAN ANTONIO CARMONA se han sometido al fiel cumplimiento de las disposiciones previstas por el tribunal con relación a la medida otorgada, lo que demuestra que los mismo han venido cumpliendo a cabalidad con dicha decisión, en consecuencia el juez de juicio, antes de valorar dejar sin efecto la misma debe verificar que esta se esté cumpliendo.
Ahora bien, aun cuando el delito por el cual, se le sigue causa penal a mis defendidos amerita pena privativa de libertad, no es menos cierto que el juez para la fecha 12/05/2005, considero que esta podía ser sustituida por una medida menos gravosa, consideró la juez de juicio N° 4, que la sola incomparecencia de mis defendidos era suficiente para librar orden de aprehensión si valorar que durante nueve (09) años ha mantenido una conducta responsable con el sistema de justicia penal venezolano considerando llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo presumiendo el peligro de fuga y de obstaculización cuando la presunción universal aplicable seria la de la inocencia el derecho a ser juzgado en libertad.
CAPITULO II
FUNDAMENTO QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN
El juez de juicio, en auto de fecha 23/02/2015, por incomparecencia injustificada dicta Orden de Aprehensión, pese a que en audiencia diferida de fecha 18/11/2014, el ciudadano Roberto Ventura comparece, situación esta, que causa asombro para esta defensa, pues en las resultas correspondiente a las boletas de notificación, no consta que estas hayan sido libradas de conformidad con lo previsto en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal inciso final, alegando ante esta defensa que era solitud del Ministerio Público.
Se ha previsto en el contenido del artículo Up supra mencionado:
…Omisis…
Siendo este, un medio de comunicación procesal, el juez de juicio antes de tomar a determinación de revocar Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha debido verificar si efectivamente había cumplido su fin las respectivas boletas de notificación, lo que si verifico esta defensa, que mi defendido no había sido notificado de la audiencia pautada para la fecha, no optante los mismos, manifestaron que comparecieron ante la puerta ubicada en la calle 24 y se les notifico que había plan cayapa y por consiguiente la audiencia seria diferida, ahora bien, no estamos hablando de constantes diferimientos esta defensa considera que el tribunal de juicio tomo una decisiones apresurada, ya que se ha debido valorar la responsabilidad de mis defendidos con relación a la medida Cautelar que si vienen cumpliendo a cabalidad.
Nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, entre los que se destacan; LA PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Por otro lado, esta recurrente, quiere alegar que el Estado Venezolano viene implementando política de descongestionamiento de la Centros de Reclusión en Venezuela, por lo cual, a medida impuesta por el tribunal de juicio cuarto, es contradictoria con dichas políticas, por otro lado, mis defendidos se han mantenido sujetos de manera responsable al proceso penal vigente, no han mantenido conducta pre delictual, hoy día son padres de familia de esta sociedad venezolana que cumple con la decisión del tribunal de estar sujetos a una medida cautelar mientras se desarrolla su juicio.
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1 .- Mis representados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable cumpliendo a cabalidad la medida cautelar impuesta desde el 12/05/2005.
Así pues, con relación al ordinal tercero, esta defensa, considera que la norma penal adjetiva es bien clara la precisar, que el peligro de fuga comporta una series de presupuestos, que no fueron valorado por parte de la juzgadora, pese a que esta defensa lo hace saber en la referida audiencia solicitando que la medida cautelar sustitutiva se mantenga, pues si el mismo hubiese tenido la intención de evadir el proceso, se hubiese manifestado en una conducta contumaz.
Señala el propio artículo 237, en su ordinal 40 el comportamiento del imputado, lo cual se puede evidenciar que mi defendido no presenta ningún tipo de registro que pudiera, ser indicativo de conducta predelictual, pues se trata del primer proceso penal en el cual este se encuentra inmerso, situación esta que debe valorar el juez junto con los otros presupuestos> al momento de decretar la privativa de libertad.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta e! referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribuna/es y Jueces de la República que protegen estos Principios.
CAPÍTULO III
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alelada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente la restitución de la medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de la medida cautelar que venía cumpliendo a cabalidad. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos: ROBERTO VENTURA y JUAN ANTONIO CARMONA y en consecuencia SE LES RES TITUYA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el Artículo 242 ordinal 3° ejusdem…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Marzo de 2015, la Jueza Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto de la decisión dictada ut supra, mediante la cual impuso al ciudadano Roberto José Ventura Aranguren, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la que expresa:
“…TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Legaliza la aprehensión del ciudadano ROBERTO JOSE VENTURA ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.433.433, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente no es menos cierto que sobre él pesa una Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal, se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese los oficios correspondientes a los Órganos de Seguridad del Estado dejando sin efecto la Orden de Aprehensión. TERCERO: Acuerda fijar Juicio Oral y Público para el día 22/04/2015 a las 10:00 am. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los diez días siguientes. Se deja constancia que los presentes firman en una hoja anexa. Es todo, se leyó y conformes firman…”
Asimismo, en fecha 23 de Marzo de 2015 el tribunal a quo, publica el auto de la decisión dictada ut supra, mediante la cual impuso al ciudadano Juan Antonio Carmona Aranguren, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la que expresa:
“….TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Legaliza la aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO CARMONA ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.138.680, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente no es menos cierto que sobre él pesa una Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal, se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese los oficios correspondientes a los Órganos de Seguridad del Estado dejando sin efecto la Orden de Aprehensión. TERCERO: Acuerda fijar Juicio Oral y Público para el día 22/04/2015 a las 10:00 am. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los diez días siguientes. Se deja constancia que los presentes firman en una hoja anexa. Es todo, se leyó y conformes firman.
RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos Roberto José Ventura Aranguren y Juan Antonio Carmona Aranguren, por considerar la defensa que, el juez de juicio, en auto de fecha 23/02/2015, por incomparecencia injustificada dicta Orden de Aprehensión, pese a que en audiencia diferida de fecha 18/11/2014, el ciudadano Roberto Ventura comparece, situación esta, que causa asombro para esta defensa, pues en las resultas correspondiente a las boletas de notificación, no consta que estas hayan sido libradas de conformidad con lo previsto en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal inciso final, alegando ante esta defensa que era solitud del Ministerio Público. Asimismo, arguye la recurrente que, el juez de juicio antes de tomar a determinación de revocar Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha debido verificar si efectivamente había cumplido su fin las respectivas boletas de notificación, lo que si verifico esta defensa, que mi defendido no había sido notificado de la audiencia pautada para la fecha, no optante los mismos, manifestaron que comparecieron ante la puerta ubicada en la calle 24 y se les notifico que había plan cayapa y por consiguiente la audiencia seria diferida, ahora bien, no estamos hablando de constantes diferimientos esta defensa considera que el tribunal de juicio tomo una decisiones apresurada, ya que se ha debido valorar la responsabilidad de mis defendidos con relación a la medida Cautelar que si vienen cumpliendo a cabalidad.
La Defensa Pública recurrente cuestiona las decisiones dictadas en fechas distintas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ VENTURA ARANGUREN y JUAN ANTONIO CARMONA ARANGUREN, por la Jueza en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, específicamente en cuanto a los siguientes pronunciamientos:
1) Que Legaliza la aprehensión del ciudadano ROBERTO JOSE VENTURA ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.433.433, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente no es menos cierto que sobre él pesa una Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal, se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Que Legaliza la aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO CARMONA ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.138.680, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente no es menos cierto que sobre él pesa una Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal, se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistos los aspectos impugnados, analizado detenidamente el escrito recursivo, así como los argumentos de la defensa, la Sala procede a su respectivo examen, en los términos siguientes:
Los pronunciamientos impugnados fueron dictados en la oportunidad de la audiencia conforme a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal celebrada a ambos procesados, puesto que sobre ellos pesada una orden de aprehensión emanada por la recurrida, y en virtud que fueron aprehendidos en diferentes momentos, la Juzgadora a quo, dictó dos autos separados proferidos en fecha 20 de marzo de 2015 y en fecha 23 de marzo de 2015, en el cual se le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los mencionados acusados.
Ante este señalamiento, se ha destacar que la Defensora Pública, se sustenta en el artículo 439 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, e impugna la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendidos.
En razón de lo expuesto, esta Sala al examinar las presentes actuaciones, si bien admitió el presente recurso al notar el cumplimiento de las exigencias del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento del deber de dictar resolución a los fines de garantizar la tutela judicial, no es menos cierto que, la parte recurrente, en su escrito recursivo, incurre en una inepta acumulación de recursos, contra decisiones diferentes que si bien han sido dictadas por el mismo Tribunal en función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y en distintas fechas, son decisiones distintas, y que se encuentran en autos separados, de tal modo que resulta inviable que se le dé curso a este escrito recursivo único por separado, pues es carga procesal de la parte que impugna cumplir con las exigencias del artículo 426 del texto adjetivo penal, y se estaría subvirtiendo el orden procesal preestablecido para la solución de esas pretensiones, puesto que la forma de interposición, los actos y lapsos a cumplir para dada uno de ellos están determinados, que resulta imposible conciliarlos lo que hacen concluir a esta Sala, que existe una inepta acumulación de impugnaciones o recursos, que no hace posible para esta Corte de Apelaciones resolver por separado cada una de las pretensiones del recurrente, por cuanto se ha de atender a las garantías constituciones, del debido proceso y resguardo del cumplimiento de normas de orden público, ya que no son acumulables entre si los recursos interpuestos.
Si bien en la normativa adjetiva procesal penal, no se contempla norma que pudiere prever la presente situación, en tal sentido, es de señalar que la misma se encuentra regulada por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria en el proceso penal, y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (...) ( Subrayado de esta Sala)
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de Julio de 2013, Exp. N° 11-1441, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán dictaminó:
De manera que el demandante puede acumular cuantas pretensiones deba ejercer contra el demandado tanto inicial como posteriormente (acumulación de autos). Sobre ello, el auto [sic] venezolano Ricardo Henríquez La Roche, señaló que ´(…) el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo 78) o postuladas en distintas demandas generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del art. 81) (…)´ (Vid. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Líber. Caracas 2006).
Sin embargo, la acumulación de pretensiones presenta limitaciones puntuales que no pueden ser desconocidas por ningún órgano jurisdiccional, las cuales están consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha disposición legal, señala textualmente lo siguiente:
´No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí´
De esta forma, el Legislador venezolano prohibió la denominada “inepta acumulación de pretensiones”, la cual se verifica cuando la parte actora acumula en el libelo: (1) pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, (2) no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal en razón de la materia o (3) requieren procedimientos incompatibles entre sí para su sustanciación.
La excepción a la regla contemplada en el único parte del referido artículo, está representada en la posibilidad que tiene el recurrente o demandante de acumular pretensiones que no sean irreconciliables entre sí y puedan subordinarse una a la otra, ´(…) siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí´.
De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, y subsidiariamente otra, para el caso en que si se desecha la planteada por vía principal, pueda ponderarse la subsidiaria.
De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó respecto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
´(…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Es deber de esta Sala, observar el orden procesal, en resguardo al debido proceso, y en razón de ello acoge lo que la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1041 de fecha 23 de Julio de 2009, dictaminó sobre el desorden procesal:
“... En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal...(Omisis)...”
“...Los supuesto del desorden procesal son contrarios al debido proceso y a una transparente administración de justicia...”
Por todo lo antes expuesto, al constarse la inepta acumulación de recursos, por ser violatorio del orden público, se declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, por subvertir con ello el debido proceso, al inobservar en especial el contenido del artículo 426 ambos del texto adjetivo penal, éste último el cual dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión....”; (Subrayado de esta Sala) como el derecho a la defensa al crear inseguridad jurídica sobre el procedimiento a observar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE por ser violatorio del orden público, e infringir el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ VENTUNA ARANGUREN y JUAN ANTONIO CARMONA ARANGUREN, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2015 y en fecha 23 de Marzo de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2005-000770.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000111
JER//Emili.