REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2016
Años 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000461
Asunto Principal: KP01-P-2015-001223

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Ramón Gainza Peña, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial en nombre y representación de la Firma Mercantil “AGROPECUARIA LOS MAILOS, C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; PLACA: A39BC6K; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T17V318987; SERIAL DE MOTOR: 17V318987; MODELO: SILVERADO 4X4 C; AÑO: 2007; COLOR BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, solicitada por el recurrente. Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público en fecha 17 de Septiembre de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 27 de Noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones Abg. Yanina Karabin Marín.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstruida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, se deja constancia que la misma quedo integrada por los Jueces Profesionales Abg. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Abg. Jorge Eliécer Rondón. Quedando como ponente en la presente causa el Despacho Nº 3 Juez Profesional Jorge Eliécer Rondón quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Luís Ramón Gainza Peña, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “AGROPECUARIA LOS MAILOS, C.A.”, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“CAPITULO VI
AGRAVIO IRREPARABLE

“Las decisiones o puntos del fallo contra el cual recurro, causan agravio a mi patrocinada tanto de orden procesal, material y moral, ya que por una parte decretan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no se configuro el delito de alteración de seriales, mas sin embargo, DESESTIMA LA SOLUCITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO, sin haber analizado en profundidad las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, específicamente la experticia practicada por los ciudadanos WUEKENSSON HERNANDEZ y LUIS FIGUEREDO, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico que arrojo suficientes elementos de convicción para determinar que los seriales comúnmente denominados UNIT ID (Identificado de la Unidad) ubicado en la superficie del piso, fijado en un Sticker y el número de identificación vehicular NIV grabado en la parte superior izquierda del bloque del motor, señalados en los numerales segundo, tercero y cuarto de dicha experticia, se encuentran en estado original, los cuales permiten individualizar el vehiculo de los demás y son los mismos que se encuentran reflejados en el documento de propiedad del vehiculo de mi representada.
Así mismo, es importante destacar que no fue apreciado por el sentenciador el resultado de la conexión del equipo electrónico Maxiscan MS509 (escáner) el cual obtuvo el mismo numero de identificación vehicular de carrocería, el cual resulto ser el mismo que aparece en el Certificado de Vehiculo, el cual demuestra la propiedad del mismo.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente apelación, la inconsistencia se encuentra en el número de identificación vehicular ubicado en la parte superior del lado izquierdo del tablero, donde determinaron los expertos en el particular primero de que la misma es falsa, y al respecto debo señalar que esto se produjo como consecuencia de un accidente de transito (volcamiento) ocurrido en fecha 12-07-2013, donde intervino el vehiculo en cuestión según expediente Nº 030994 de fecha 14-07-2010 donde se lee “cabina desplazada del lugar de origen” además de otros daños tal como se evidencia en los documentos que anexamos al presente escrito marcados del “1 al 12” ambos inclusive; aunado a ello de que en el particular cinco de la experticia que fue realizada con motivo de la actual solicitud, referente a las conclusiones, se expresa: “…que el vehiculo objeto del presente peritaje, fue verificado por ante el sistema de investigación e información policial (SIPOL), arrojando como resultado, que el mismo no se encuentra solicitado…” El serial identificador que se lee: 8ZCEK14T17V318987, el cual corresponde al reflejado en el documento de propiedad expedido por el INTT que fue acompañado a la primigenia solicitud de entrega del vehiculo tanto en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, como en el Tribunal de Control, se evidencia la individualización del vehiculo de autos y que su adquisición y posesión es licita. En consecuencia, como quiera que no existe duda en la identificación e individualización del mencionado bien mueble, y este no ha sido reclamado por un tercero, es por lo que considero que es procedente la entrega del mismo y así lo solicito a esta Honorable Corte.

CAPITULO VII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, solicito formalmente de su competente autoridad, para que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en base a todos y cada uno de los hechos y el derecho expuestos en este escrito de apelación, SE ANULE LA DECISION DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2015, SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHICULO DE AUTOS, y se ordene la entrega del mismo.”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de Julio de 2015, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; PLACA: A39BC6K; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T17V318987; SERIAL DE MOTOR: 17V318987; MODELO: SILVERADO 4X4 C; AÑO: 2007; COLOR BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, solicitada por el abogado Luís Ramón Gainza Peña, IPSA Nº 108.945, en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS HUMBERTO DE LA COROMOTO LOZADA RIVERO Presidente de la Firma Mercantil “AGROPECUARIA LOS MAILOS, C.A.”, en la que expresa:

“…CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y que acompañan su escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, se puede apreciar que el Ministerio Publico determinó la existencia del delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 08 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS; toda vez que las experticias antes señaladas concluyen que el vehículo posee Seriales Falsos, No obstante a ello, por lo que resultó de los elementos recabados el Investigado, ni ninguno que hayan individualizado cometió este hecho ilícito, razón por la cual observa este decisor que los hechos investigados no pueden ser atribuidos al investigado, y en este sentido lo que ha lugar conforme a derecho en el presente caso EXCLUSIVAMENTE RESPECTO DEL CIUDADANO DANIEL GERARDO LOZADA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.465.236, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al no contar con los suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público un ejercicio responsable de la Acción Penal, lo que trajo como consecuencia que este Juzgador considere que el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 08 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte existe Escrito de solicitud de entrega de Vehículo de fecha 23 febrero 2015, por parte del Abg. Luis Gainza, IPSA Nº 108.945 en representación del ciudadano CARLOS HUMBERTO DE LA COROMOTO LOZADA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.533.729 con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, año 2007, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso carga, placa A39BC6K, serial de carrocería 8ZCEK14T17V318987, serial de MOTOR 17V318987.- Consta de (07) folios, y como quiera que del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa este Juzgador que en fecha 20-11-2014 los funcionarios SM/3ra. CARLOS GUERRERO CHACON y S/1ro. GREGORY PEREZ, adscritos La Sección de Vehículos, Segunda Compañía GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 12, practican Experticia de Seriales al vehículo objeto de esta causa, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, año 2007, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso carga, placa A39BC6K, serial de carrocería 8ZCEK14T17V318987, serial de MOTOR 17V318987, determinándose que los seriales identificativos del vehículo están afectados de falsedad y suplantación, ya que presentan un sistema de fijación no usual al utilizado por la planta ensambladora y es falso por cuanto de acuerdo al sistema de impresión entre digito y digito divergen con las normas de implantados de seriales.

Por otra parte, los funcionarios EXPERTOS VEHICULARES WUEKENSSON HERNÁNDEZ, ORLANDO PEREIRA y LUIS FIGUEREDO, adscritos la División de Identificación de Vehicular del Ministerio Público, practican Experticia de Seriales al vehículo objeto de esta causa, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, año 2007, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso carga, placa A39BC6K, serial de carrocería 8ZCEK14T17V318987, serial de MOTOR 17V318987, determinándose que el numero de identificación vehicular (NIV) que se lee con los caracteres alfanuméricas: 8ZCEK14T17V318987 se determina que la misma es FALSA, ya que las características de grabado, superficie de soporte del mismo poseen configuración, dimensiones y ubicación que no se corresponde con las usadas por la compañía ensambladora, en consecuencia se NIEGA LA ENTREGA DEL vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, año 2007, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso carga, placa A39BC6K, serial de carrocería 8ZCEK14T17V318987, serial de MOTOR 17V318987. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes citados este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida EXCLUSIVAMENTE RESPECTO DEL CIUDADANO DANIEL GERARDO LOZADA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.465.236, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, en cuanto al delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: NIEGA LA ENTREGA DEL vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, año 2007, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso carga, placa A39BC6K, serial de carrocería 8ZCEK14T17V318987, serial de MOTOR 17V318987…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la negativa de la entrega del vehiculo al abogado Luís Ramón Gainza Peña, IPSA Nº 108.945, en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS HUMBERTO DE LA COROMOTO LOZADA RIVERO, titular de la cedula de identidad numero V-3.533.729 Presidente de la Firma Mercantil “AGROPECUARIA LOS MAILOS, C.A.”, por considerar el recurrente que, el Juzgador, desestima la solicitud de entrega del vehículo, sin haber analizado en profundidad las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, específicamente la experticia practicada por los ciudadanos WUEKENSSON HERNANDEZ y LUIS FIGUEREDO, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico que arrojo suficientes elementos de convicción para determinar que los seriales comúnmente denominados UNIT ID (Identificado de la Unidad) ubicado en la superficie del piso, fijado en un Sticker y el número de identificación vehicular NIV grabado en la parte superior izquierda del bloque del motor, señalados en los numerales segundo, tercero y cuarto de dicha experticia, se encuentran en estado original, los cuales permiten individualizar el vehículo de los demás y son los mismos que se encuentran reflejados en el documento de propiedad del vehículo.

Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos, así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

Al realizar un análisis exhaustivo del presente se evidencia que el ciudadano CARLOS HUMBERTO DE LA COROMOTO LOZADA RIVERO, Presidente de la Firma Mercantil “AGROPECUARIA LOS MAILOS, C.A.”, presento el original del Registro de Vehiculo signado con el Nº 29481184, que lo acredita como propietario del vehiculo del cual analizado por los funcionarios determinaron que el Registro de Vehiculo era original; Asimismo no se encuentra solicitado en el sistema SIPOL. De la lectura de las comunicaciones transcritas se infiere, aplicando la lógica racional, que estamos ante la presencia de un poseedor de buena fe.

Por lo que esta Corte de Apelaciones oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).


De igual forma considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al enunciar los derechos económicos, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115, dispuso:
.
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Copia textual y cursiva de la alzada).


En consecuencia el Estado Venezolano debe tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene como uno de los fundamentos del orden social, pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo de manejarlo y disfrutarlo.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

Así, quien pretenda la entrega material de un vehículo automotor del cual se atribuya la propiedad, o peticione en nombre de otro, debe probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia Nº 892, de fecha 20 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se estableció:

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001) (Copia textual, cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).


En igual sentido, dicha Sala en sentencia Nº 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Copia textual, cursiva y negrillas de ésta Corte de Apelaciones).


Siguiendo estas líneas jurisprudenciales, a pesar de evidenciarse en las experticias practicadas por los expertos, funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS GUERRERO CHACON y el SARGENTO PRIMERO GREGORY PEREZ, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 12, Destacamento Zona Nº 121, Segunda Compañía, Segundo Pelotón en fecha 20 de Noviembre de 2014 y las practicadas por los expertos Vehiculares WUEKENSSON HERNÁNDEZ, ORLANDO PEREIRA Y LUÍS FIGUEREDO, pertenecientes a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico del Estado Lara; que el vehículo solicitado presenta el número de identificación vehicular (NIV) fijado en una chapa metálica, ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero o panel de control, grabado mediante sistema litográfico, y en el se lee los caracteres alfanuméricos: 8ZCEK14T17V318987, arrojando como resultada FALSO, se observa que el ciudadano CARLOS HUMBERTO DE LA COROMOTO LOZADA RIVERO, certificó la propiedad del automóvil MARCA: CHEVROLET; PLACA: A39BC6K; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T17V318987; SERIAL DE MOTOR: 17V318987; MODELO: SILVERADO 4X4 C; AÑO: 2007; COLOR BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, en virtud de que posee documentación que acredita como propietario del mismo a la Firma Mercantil “AGROPECUARIA LOS MAILOS, C.A.”, en donde funge como Presidente, cualidad que se comprueba con la copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 19 de Mayo de 2005 en la que se acuerda su designación, la cual cursa a folios veinticinco (25) y veintiséis (26).
De igual modo, analizando el informe pericial Nº DIVL-040-01-15, presentado por la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico del Estado Lara, mas específicamente en lo concerniente al folio treinta y cinco (35) de la pieza única, se comprueba que fue realizada la conexión del equipo electrónico Maxiscan MS509 (escáner) en el cual se obtuvo el numero de identificación vehicular (NIV) de carrocería, igual al grabado que identifica al vehiculo en estudio, lo que indica que si bien es cierto que el grabado posee características que no corresponden con las usadas por la compañía ensambladora y en consecuencia es falso, el recurrente proporcionó un peritaje realizado por el Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre del Sector Este-Cabudare de fecha 26 de Julio de 2010 en relación a un accidente de transitó (volcamiento) en donde estuvo inmerso el vehiculo sometido a objeto de impugnación y en el que se evidencia en el folio sesenta y cuatro (64), las piezas y partes que fueron afectadas por el siniestro, haciendo mención “cabina desplazada del lugar de origen”, motivo que produjo que se realizara el reemplazo del número de identificación vehicular (NIV). Por todos estos hechos probatorios, convincentes, contundentes e irrebatibles es por lo que se hace procedente la entrega a quien identificado en autos ha demostrado ser su propietario, sin que otro pretendiente haya reclamado o probado mejor derecho. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, considera esta alzada por cuanto dicho vehiculo ciertamente no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo, en virtud de haber acreditado ser propietario del referido vehículo es por lo que considera quien aquí decide, que lo ajustado en Derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Ramón Gainza Peña en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “Agropecuaria Los Mailos C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; PLACA: A39BC6K; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T17V318987; SERIAL DE MOTOR: 17V318987; MODELO: SILVERADO 4X4 C; AÑO: 2007; COLOR BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA: CARGA, al abogado Luís Ramón Gainza Peña, IPSA Nº 108.945, en consecuencia se REVOCA la mencionada decisión y se ORDENA la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo MARCA: CHEVROLET; PLACA: A39BC6K; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T17V318987; SERIAL DE MOTOR: 17V318987; MODELO: SILVERADO 4X4 C; AÑO: 2007; COLOR BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA: CARGA, a la Firma Mercantil “Agropecuaria Los Mailos C.A.”, ordenando al Tribunal de origen que ejecute la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luís Ramón Gainza Peña en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “Agropecuaria Los Mailos C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; PLACA: A39BC6K; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T17V318987; SERIAL DE MOTOR: 17V318987; MODELO: SILVERADO 4X4 C; AÑO: 2007; COLOR BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA: CARGA, solicitada por el abogado Luís Ramón Gainza Peña, IPSA Nº 108.945 en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS HUMBERTO DE LA COROMOTO LOZADA RIVERO, titular de la cedula de identidad numero V-3.533.729 Presidente de la Firma Mercantil “AGROPECUARIA LOS MAILOS, C.A.”.

SEGUNDO: Se DECRETA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo MARCA: CHEVROLET; PLACA: A39BC6K; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T17V318987; SERIAL DE MOTOR: 17V318987; MODELO: SILVERADO 4X4 C; AÑO: 2007; COLOR BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA: CARGA, a la Firma Mercantil “Agropecuaria Los Mailos C.A.”:

TERCERO: Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Maribel Sira

KP01-R-2015-000461