REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000257
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-011319

RECURRENTE: Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCHAN VARGAS y MIGUEL SEGUNDO VARGAS PEREZ.

DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 357 3° Aparte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para ciudadano JOSE GREGORIO MARCHAN, USO DE FACSMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCHAN VARGAS y MIGUEL SEGUNDO VARGAS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 357 3° Aparte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para ciudadano JOSE GREGORIO MARCHAN, USO DE FACSMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones.

PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN

Se recibe el presente recurso en fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Jorge Eliecer Rondón.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCHAN VARGAS y MIGUEL SEGUNDO VARGAS PEREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada el 27 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2016, por lo que desde el día 06-06-2016, día hábil siguiente a la publicación del texto integro, hasta el día 15-06-2016, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Asimismo se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 06-06-2016, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
“…5° Las que causen un gravamen irreparable…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCHAN VARGAS y MIGUEL SEGUNDO VARGAS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 357 3° Aparte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para ciudadano JOSE GREGORIO MARCHAN, USO DE FACSMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCHAN VARGAS y MIGUEL SEGUNDO VARGAS PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCHAN VARGAS y MIGUEL SEGUNDO VARGAS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 357 3° Aparte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para ciudadano JOSE GREGORIO MARCHAN, USO DE FACSMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (11) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000257
JER//Emili