REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA DE ADOLESCENTE

Barquisimeto, 02 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000667
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2015-000696

PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN

RECURRENTES: Abogada Alba Yumak Casanova Salinas, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ACUSADOS: EDUARDO JOSÉ YEPEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-26.797.659 y JOSÉ ALEJANDRO CABRERA MOGOLLÓN titular de la cédula de identidad N° V-26.458.010.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Diciembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declaró la Responsabilidad Penal de los Adolescentes EDUARDO JOSÉ YEPEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-26.797.659 y JOSÉ ALEJANDRO CABRERA MOGOLLÓN titular de la cédula de identidad N° V-26.458.010, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, previsto en los artículos 620 literal f y 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alba Yumak Casanova Salinas, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Diciembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declaró la Responsabilidad Penal de los Adolescentes EDUARDO JOSÉ YEPEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-26.797.659 y JOSÉ ALEJANDRO CABRERA MOGOLLÓN titular de la cédula de identidad N° V-26.458.010, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, previsto en los artículos 620 literal f y 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dándosele entrada en fecha 25 de Julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. JORGE ELIECER RONDÓN, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada Alba Yumak Casanova Salinas, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada el 19 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Diciembre de 2015, por lo que desde el día 18-01-2016, día hábil siguiente a la última notificación de las parte de la publicación de la sentencia, hasta el día 29-01-2016, transcurrió el lapso de diez días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 21-12-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal referente a:

“…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alba Yumak Casanova Salinas, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Diciembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declaró la Responsabilidad Penal de los Adolescentes EDUARDO JOSÉ YEPEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-26.797.659 y JOSÉ ALEJANDRO CABRERA MOGOLLÓN titular de la cédula de identidad N° V-26.458.010, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, previsto en los artículos 620 literal f y 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 15 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 10:00 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del Mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES-SECCIÓN ADOLESCENTES
El Juez Profesional y Presidente de la Sala Única de Adolescentes

Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000667
JER//EMILI