REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2016
Años 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000190
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Amado Carrillo, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Maria de La Paz García, Geralda García, Carmen Mariela García, Ángela Carolina García, Guillermo Argenis Duran García e Hildemar Antonio Linares García, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD DEL ACTOR la Recusación presentada. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 11 de julio de 2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 25 de Julio de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Amado Carrillo, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Maria de La Paz García, Geralda García, Carmen Mariela García, Ángela Carolina García, Guillermo Argenis Duran García e Hildemar Antonio Linares García, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Yo, AMADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.171, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 24, Edificio Torre Ayacucho, Ofc. M-16, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Actuando con mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de MARIA DE LA PAZ GARCIA; GERALDA GARCIA; CARMEN MARIELA GARCIA; ANGELA CAROLINA GARCIA, GUILLERMO ARGENIS DURAN GARICA e HILDEMAR ANTONIO LINARES GARCIA, suficientemente identificados en el presente asunto, ante usted, proceso a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por este Tribunal en recusación planteada conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha recusación ha sido declarada inadmisible por considerar el Tribunal que no cumple con los requisitos que la ley señala para su admisión, específicamente que la parte recaudadora no tiene legitimación activa para recusar. Ahora bien, en este caso ¿Quién es el legitimado para recusar al Juez?; La razón por la cual se recusa, es la enemistad entre el Abogado y el Juez, aquí no hay enemistad entre mis defendidos y él, por tanto el único llamado a invocar esa causal de enemistad manifiesta es el abogado, es decir yo mismo. Ello desde el punto de vista de la lógica, ahora bien desde el punto de vista procesal, soy yo el designado ante la Fiscalía del Ministerio Público como defensor de los imputados cuyas identificaciones corren en las actas, y la legitimación como defensor la da el numeral 3, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acto de Recusación en este caso es personal del abogado, quien ya ha sido designado como defensor y por ende el único con legitimación activa para recusar ya que si bien es cierto que el artículo 141 establece la juramentación luego de la designación, no es menos cierto es que esa juramentación debe hacerse ante un juez, y si es e juez es enemigo del abogado, entonces como puede esperar ser juramentado por su enemigo el Abogado, para recusar al mismo luego de realizado el acto. A lo que estaría permitiendo precisamente lo que trata de evitar la institución de la recusación. Esto, Ciudadanos Jueces es una incongruencia, y esta es precisamente, la posición del Tribunal, la ley no especifica lo que debe hacerse en este caso, pero la lógica, la justicia y el sentido común, principios estos, rectores de a administración de justicia, indican principio la de la juramentación, pero en este caso especial la de la designación y la causal por la cual se está recusando. Es preciso recordad que el juez conocerá de la Juramentación y de todos los actos subsiguientes hasta la fase intermedia, es decir, hasta luego de la Audiencia Preliminar, incluyendo los actos de investigación que la Fiscalía requiera en la Fase de Investigación.
Por otra parte la Recusación tiene suficientes bases y fundamentos para ser declarada con lugar en la Alzada, y no existe ni en la Jurisprudencia, ni en la ley, el fundamento utilizado por el tribunal para declarar ¡nadmisible la apelación, ya que, si bien es cierto que el Juez recusado tiene la posibilidad de declarar inadmisible la recusación planteada en su contra, no menos cierto es que esa inadmisibilidad podrá decretarse cuando: 1) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; 2) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; 3)o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; 4) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. Bajo este basamento, establecido por la doctrina de la Sala Constitucional que fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002- 000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente
002-000002, respecto a la Institución de la Recusación, y los puntualmente expresados, solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar esta apelación, por no encajar en estos criterios la decisión aquí apelada y sea ordenada la apertura de la incidencia con el objeto de que este Tribunal de Alzada decida si es o no procedente la Recusación planteada, Por otra parte es criterio vinculante de la Sala Constitucional, que cuando el juez recusado decide su propia recusación, tiene la parte interesada no solo el recurso ordinario de apelación, sino también el recurso extraordinario de Casación y Amparo. Es por ello que, pido sea admitida la presente apelación y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de Abril de 2016, el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
Vista la RECUSACION presentada en mi contra por el Abogado, Amado Carrillo inscrito en el Inpreabogado N° 17.171, de conformidad con el artículo 86 (sic) ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir enemistad manifiesta entre el defensor y el Juez que lleva la causa lo que conlleva a que su imparcialidad se vea afectada, recibida y registrada por la U.R.D.D en fecha 12-04-2016, este Tribunal para decidir la supuesta recusación hace las siguientes observaciones:
Con fecha 11 de Marzo del presente año se recibió por ante la taquilla de la Unidad de Recepción de Documentos, URDD, de este circuito Judicial, escrito proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Lara, mediante el cual solicita la juramentación de los Abogados Amado José Carrillo Gómez, inscrito en el Inpreabogado N° 242.931 y Amado José Carrillo Rivero inscrito en el Inpreabogado N° 17.171, con la finalidad de que asistieran a los ciudadanos identificados en el referido escrito, en calidad de imputados, en el expediente MP-394450-2016 llevado por este Despacho Fiscal. A dicha solicitud se la apertura caratula y se le asigno el N° KP01-P-2016-006210,
En fecha 30 de Marzo los abogados Amado José Carrillo Gómez inscrito en el Inpreabogado N° 242.931 y Amado José Carrillo Rivero inscrito en el Inpreabogado N° 17.171, ocurrieron ante este despacho a fines de ser juramentados conforme a la solicitud Fiscal, y siendo atendido por mi persona les notifiqué, “conforme a las normas del Tribunal”, que pasaran a primera hora del día siguiente para que, una vez juramentados efectivamente, por el Juez, firmaran el acta de juramentación. Sin que lo hayan hecho hasta la prese*nte fecha para tal acto. (se anexa acta de juramentación sin estar firmada por los solicitantes.)
De lo antes expuesto puede evidenciarse que en este Tribunal no cursan, ni conocen actualmente de causa alguna donde aparezca como parte o representante de ella el Abogado defensor el Amado José Carrillo Rivero inscrito en el Inpreabogado N° 17.171, y por ello mal se puede Recusar al funcionario judicial que no esté conociendo en ete momento de una causa principal o incidental a la cual pueda referirse el recusante, por lo que el Abogado Amado José Carrillo Rivero inscrito en el Inpreabogado N° 17.171, no siendo parte ni representante de ella y sin que este Tribunal este conociendo ninguna causa donde aparezca como tal, mal podría recusar por lo que consecuencialmente “ este Tribunal estima procedente declarar la presente recusación INADMISIBLE por ILEGITIMIDAD DE ACTOR”, y por no estar conociendo este Tribunal de causa alguna en donde aparezca como parte o representante de ella el abogado recusante, todo ello conforme a la doctrina establecida y reiterada por la sala Constitucional en sentencia N° 290 de fecha 30 de Octubre de 2001 y así se decide.
DISPOSITIVA
Expuesto lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE POR ILEGIITIMIDAD DEL ACTOR Y POR ESTE TRIBUNAL NO ESTA CONCOCIENDO DE NINGUNA CAUSA A LA CUAL PUEDA RFEFERIRSE EL RECUSANTE, LA RECUSACION ES FORMULADA EN MI CONTRA POR EL ABOGADO AMADO JOSÉ CARRILLO RIVERO INSCRITO EN EL INPREABOGADO N° 17.171., todo ello conforme a la doctrina establecida y reiterada por la sala Constitucional en sentencia N° 290 de fecha 30 de Octubre de 2001. Es todo, Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
RESOLUCION DEL RECURSO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado Amado Carrillo, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD DEL ACTOR la Recusación presentada, por considerar el apelante que, entre su persona y el Juez existe enemistad, basándose en lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es por lo que esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 95 y 96 lo siguiente:
Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. (negrillas nuestras).
“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 512, de fecha 19 de marzo de 2002, estableció:
“…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”
En este mismo sentido, es ilustrativa la decisión dictada por esta Sala en fecha 30 julio de 2003, y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 14-09-04, (caso Tulio Randolfo Capriles), en la cual se estableció:
“…Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.
Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem hasta el día hábil fijado para el debate.- De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.
A diferencia del Código de Procedimiento Civil- texto legal cuya supletoriedad no aparece señalada expresamente para este asunto-, el Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la inimpugnabilidad de la decisión de inhibición-artículo 87- mas no de la que se dicte en la incidencia de recusación; sin embargo, a juicio de la Sala, ello no implica que no opere el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario.
Siendo ello así, en el presente caso, si la recusación que pretendía ejercer el accionante, fuera no infundada, la providencia de inadmisibilidad que se dictó involucraba una duda sobre el cumplimiento de las formas procedimentales señaladas, y por ende podía ser apelada, ya que la revisión de lo decidido no se refería a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal por subversión del procedimiento establecido por la Ley.
Así las cosas, sobre la posibilidad del juzgador de inadmitir la recusación interpuesta, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2006, en el expediente número 06-0108, estableció:
“En efecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el citado fallo número 290 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, donde apuntó:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta,…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
En corolario con lo transcrito ut-supra, considera este Tribunal Colegiado, que el Juez A-quo actuó dentro de su competencia cuando declaró Inadmisible la recusación propuesta en su contra, por la defensa de los ciudadanos María de La Paz García, Geralda García, Carmen Mariela García, Ángela Carolina García, Guillermo Argenis Duran García e Hildemar Antonio Linares García, por cuanto, esta alzada es conteste en señalar que una vez revisado el fallo dictado, no se violentó ninguna garantía procesal, así como tampoco el debido proceso, toda vez que, como principio sine quanom en una recusación propuesta contra un Juez, debe estar incursa en cualquiera de las situaciones descritas en las decisiones señaladas anteriormente. Ahora bien, en el caso de marras, la causal de inadmisibilidad que señaló la recurrida en su decisión fue que la misma no cursa ni conoce actualmente de causa alguna que aparezca como parte o representante el abogado recusante Amado Carrillo, asimismo, fundamenta el juzgador que mal puede recusar un funcionario judicial que no esté conociendo de una causa principal o incidental a la cual pueda referirse el recusante.
Consecuente con lo expuesto, fácilmente se infiere que aún cuando el sistema normativo no prevé expresamente la posibilidad de inadmitir la recusación interpuesta, sin embargo, ello está permitido en los supuestos taxativamente previstos en la sentencia citada, a los fines de evitar planteamientos meramente dilatorios que tienden a la prolongación indebida del proceso.
De tal manera que el criterio imperante conforme al cual el juez puede resolver sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevee en sus artículos 26 y 25, una justicia expedita que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra señalada, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Ahora bien, atinente a la institución de la Recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Omisis…Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes, para la recta administración de justicia. Destacándose a la vez como elemento de procedencia que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento…evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce…”. (Sentencia nº 370, de fecha 11-10-11, Exp. Nº C11-116, con Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda).(Negritas de esta Alzada).
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales para declarar la inadmisibilidad de la recusación interpuesta, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Amado Carrillo, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Maria de La Paz García, Geralda García, Carmen Mariela García, Ángela Carolina García, Guillermo Argenis Duran García e Hildemar Antonio Linares García, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD DEL ACTOR la Recusación presentada y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Amado Carrillo, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Maria de La Paz García, Geralda García, Carmen Mariela García, Ángela Carolina García, Guillermo Argenis Duran García e Hildemar Antonio Linares García, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD DEL ACTOR la Recusación presentada.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000190
JER//Emili.-