REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001225
ASUNTO: KP11-P-2016-001225
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 27-06-2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano AROLDO ANTONIIO VILLALOBOS DOMINGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.759.274. Venezolano, Mayor de edad, nacido en San Felipe, Estado Lara, fecha de nacimiento 31-07-1985, 30 años, grado de instrucción: 2do año, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Mecánico; Domiciliado en: Guama, calle Panamericana, SECTOR El Cementerio, casa S/N, color azul, a 3 kilómetros del Hotel Turístico de Guama, teléfono: (NO TENGO), éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 27/06/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano AROLDO ANTONIIO VILLALOBOS DOMINGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.759.274, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0703-2016 que el día 24-06-2016, por Funcionarios, adscrito GNBV, Destacamento 121, peaje Gral. Juan Jacinto Lara, siendo la 5 horas de la tarde, encontrándose en el peaje, cumpliendo funciones inherentes al servicio, observan que sea acercaba a gran velocidad un vehículo tipo jeep, modelo cherokee, color estaño, se desplazaba en sentido Lara-Zulia, se le solicitó que se estacionara al lado derecho de la vía, se le indica al conductor que descendiera se procede a identificarlo como: AROLDO ANTONIIO VILLALOBOS DOMINGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.759.274, se le solicitó la documentación del vehiculo, mostró un certificado, como estaba nervioso se le preguntó a quien pertenecía y este respondió que se lo habían entregado en Barquisimeto en el Terminal, a la altura del cementerio, para llevarlo a Ciudad Ojeda, y se le entregaría a un ciudadano, apodado El Maracucho, quien le cancelaría por el traslado del referido vehículo, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico .
Seguidamente en fecha 27-06-2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal y que por cuanto el robo ocurrió en la ciudad de Barquisimeto se declinara la a competencia para el Tribunal de Control de Barquisimeto que por distribución correspondiera.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado AROLDO ANTONIIO VILLALOBOS DOMINGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.759.274, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano AROLDO ANTONIIO VILLALOBOS DOMINGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.759.274, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Se declina la Competencia a un Tribunal de Control que por Distribución Corresponda, por cuanto el hecho ocurre en la ciudad de Barquisimeto. Se acuerda copias simples solicitadas por la defensa Pública.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA