REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2016-001507
ASUNTO: KP11-P-2016-1507
Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MIGUEL ARCANGEL ESCALONA RIERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.554.586, Apodado El Mojojojo y JOSE MANUEL GONZALEZ CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.904, venezolano, apodado El Chemo, la cual fue formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 22-08-2016, pasadas las 9:00 horas de la noche, vía telefónica a este Despacho que se encuentra en funciones de Guardia, en la causa fiscal Nº MP-37287-2016, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Gerardo Perdomo Escalona, C.I Nº 15.848.156, este Tribunal, habiéndola otorgado por esa misma vía en razón de la urgencia y el evidente peligro de que se perdiera el rastro de este ciudadano imputado, procede mediante el presente auto a fundamentar la mencionada medida y su consecuencial Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el último aprte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De los recaudos presentados posteriormente a la solicitud y decreto de la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos, ya identificados, se desprende que en fecha 29-07-2016, en horas de la noche, pierde la vida el cidadno Rafael Perdomo, en la ejecucion de un robo de vehículo en el Sector Catalina, carrertera via l Poblacion de Jabon, via publica, y segun entrevista sostenida por el ciudadno D.W.F, manifestó que un ciudadano de nombre jehovanny, el cual puede ser ubicado en el Sector Las Palmitas carretera via La poblacion de Jabon, fue la persona que le dio prestada el arma de fuego, a un ciudadno el cual apodan el Mojo Jojo y este en compañia de otro sujeto apodeado El chema fueron los responsables de la meuerte de dicho ciudadano, una vez obtenida dicha informacion los funcionaruios se trasladan de mabnera inmediata hacia el sector Las palmitas, carretera via Jabon....( )...una vez en dicha direccion el ciudadano Jehovanny, en relación al caso el mismo manifestó que efectivamente el dia 29-07-2016, su persona le alquilo un arma de fuego tipo escopeta a un sujeto apodado El Mojo jojo, para que el mismo fuera a cazar......( ), manidfestando a su vez que el arma se encontraba en el interior de su residencia, haciendole entrega de la misma cuyas caracteristicas son: escopeta sin marca ni serial aparente, de color negro calibre 16MM, con su cacha elaborada enh madera de color marron.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Gerardo Perdomo Escalona, C.I Nº 15.848.156, igualmente acompaña a esta solicitud Acta de nvestigación Penal, Actas de Entrevistas asi como otros recaudos.
Estos hechos punibles tienes previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación de los imputados ciudadanos: MIGUEL ARCANGEL ESCALONA RIERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.554.586 y JOSE MIGUEL GONZALEZ CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.904, en la comisión del este hecho punible, se destaca el Acta de la entrevista rendida por unos ciudadanos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que manifiestan sobre la ocurrencia del hecho donde resulto muerto Rafael Perdomo. Tales elementos crean la fundada convicción en quien decide para presumir que los ciudadanos: MIGUEL ARCANGEL ESCALONA RIERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.554.586 y JOSE MIGUEL GONZALEZ CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.904, sean autores o partícipes en la comisión del delito ya indicado, con lo cual se configura el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 236 ejusdem.
Ahora bien, tomando en consideración que los delitos de que se trata tienen prevista una pena privativa de libertad y en el caso del HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Gerardo Perdomo Escalona, C.I Nº 15.848.156, su límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 ejusdem.
DISPOSITIVA
De lo expuesto anteriormente, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, Estima que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello en su oportunidad y ante la urgencia del caso y la necesidad de capturar al ciudadano imputado ya que de no mediar la orden de captura se hubiere marchado de allí presumiéndose que posterior a ello se hubiere desconcoido su paradero y más aun cuando se enterase de los elementos que existían en su contra, se ordenó en forma excepcional por vía telefónica la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: MIGUEL ARCANGEL ESCALONA RIERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.554.586, venezolano, fecha de nacimiento: 30-04-1996, soltero, residenciado en Sector Las Palmitas, carretera vía Jabón, casa S/N, La Pastora, Estado Lara y JOSE MIGUEL GONZALEZ CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.904, venezolano, fecha de nacimiento: 08-08-1995, soltero, residenciado en Sector Las brujitas, calle Las Brujitas, casa Nº 002, La Pastora, Estado Lara, la cual fue formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 22-08-2016, vía telefónica a este Despacho que se encuentra en funciones de Guardia, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Gerardo Perdomo Escalona, C.I Nº 15.848.156.
Queda así fundamentada la mencionada autorización de aprehensión acordada por vía de excepción.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticuatro (23) días del Mes de Agosto de 2.016, siendo las 9:00 pm. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA