REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001508
ASUNTO: KP11-P-2016-1508
Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JULIO CESAR ALDAZORO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.257, Venezolano, de 31 años de edad, fecha de Nacimiento: 04-10-1985, residenciado en la carretyera Lara-Zulia, sector Playa Arriba, la cual fue formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 22-08-2016, pasadas las 9:00 horas de la noche, vía telefónica a este Despacho que se encuentra en funciones de Guardia, en la causa fiscal Nº MP-403407-16, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en El artículo 405 del Código Penal, con multiplicidad de victimas, este Tribunal, habiéndola otorgado por esa misma vía en razón de la urgencia y el evidente peligro de que se perdiera el rastro de este ciudadano imputado, procede mediante el presente auto a fundamentar la mencionada medida y su consecuencial Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el último aprte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De los recaudos presentados posteriormente a la solicitud y decreto de la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ya identificado, se desprende que en fecha 21-08-2016, siendo las 6 de la mañana aproximandamente, ocurre un accidente de transito en la carretera Lara-Zulia, Sector Los Cascabeles, Parroquia Las Mercedes, en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos el vehículo 01: placas: A85AK4L, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2005, COLOR BLANCO, propidad de Celsi Sisiruca Oropeza, de este Vehículo resultó lesionado su conductor quien fue trasladado al Centro Asistencial Hospital Pastor Oropeza de Carora, el Vehículo 02: Placas: AA651RI, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1978, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, COLOR BEIGE, propiedad de Juan José Rodríguez Chirinos, de este vehículo resulto fallecido en el sitio su propietario conductor, un acompañante y resultaron lesionados dos de sus acompañantes, falleciendo posterormente otro acompañante. Conductor del Vehículo 01. JULIO CESAR ALDAZORO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.257. JOSE ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.161.716, residenciado en la calle San Judas, casa S/N, sector San Vicente, Carora a quien le diagnosticaron Politraumatismos falleciendo posteriormente a su ingreso, viajaba como acompañante del vehículo 2. YHORLLEN JOSE GONZALEZ, de 35 años, Cédula de Identidad Nº 14.377.036, residenciado en el Barrio San Vicente, sector Santa Lucia, casa S/N, Carora, a quien le diagnosticaron politraumatismos, bajo observación medica, viajaba como acompañante del Vehículo 2. Acompaña a la solicitus un Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2016 en la cual los funcuionarios actuantes dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se originaron los hechos del accidente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en El artículo 405 del Código Penal, con multiplicidad de victimas. Pues del acta de Investigación Penal, se desprende que en fecha 21-08-2016, siendo las 6 de la mañana aproximandamente, ocurre un accidente de transito en la carretera Lara-Zulia, Sector Los Cascabeles, Parroquia Las Mercedes, en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos el vehículo 01: placas: A85AK4L, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2005, COLOR BLANCO, propidad de Celsi Sisiruca Oropeza, de este Vehículo resultó lesionado su conductor quien fue trasladado al Centro Asistencial Hospital Pastor Oropeza de Carora, el Vehículo 02: Placas: AA651RI, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1978, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, COLOR BEIGE, propiedad de Juan José Rodríguez Chirinos, de este vehículo resulto fallecido en el sitio su propietario conductor, un acompañante y resultaron lesionados dos de sus acompañantes, falleciendo posterormente otro acompañante. Conductor del Vehículo 01. JULIO CESAR ALDAZORO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.257. JOSE ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.161.716, residenciado en la calle San Judas, casa S/N, sector San Vicente, Carora a quien le diagnosticaron Politraumatismos falleciendo posteriormente a su ingreso, viajaba como acompañante del vehículo 2. YHORLLEN JOSE GONZALEZ, de 35 años, Cédula de Identidad Nº 14.377.036, residenciado en el Barrio San Vicente, sector Santa Lucia, casa S/N, Carora, a quien le diagnosticaron politraumatismos, bajo observación medica, viajaba como acompañante del Vehículo 2. Acompaña a la solicitus un Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2016 en la cual los funcuionarios actuantes dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se originaron los hechos del accidente.
Este hecho punible tiene previstas pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasas horas de la presente fecha; con lo cual se configura el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación del ciudadano JULIO CESAR ALDAZORO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.257, en la comisión del este hecho punible, se destaca el Acta de investigacion penal, croquis del accidente, planilla de datos de las victimas del accidente, fijaciones fotograficas, Acta de Remocion de Cadaver entre otros recaudos acompañados a la solicitud, tales elementos crean la fundada convicción en quien decide para presumir que el ciudadano JULIO CESAR ALDAZORO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.257, sea autor o partícipe en la comisión del delito ya indicado, con lo cual se configura el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 236 ejusdem.
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tienen prevista una pena privativa de libertad y en el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en El artículo 405 del Código Penal, con multiplicidad de victimas, su límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 ejusdem.
DISPOSITIVA
De lo expuesto anteriormente, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, Estima que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello en su oportunidad y ante la urgencia del caso y la necesidad de capturar al ciudadano imputado ya que de no mediar la orden de captura se hubiere marchado de allí presumiéndose que posterior a ello se hubiere desconocido su paradero y más aun cuando se enterase de los elementos que existían en su contra, se ordenó en forma excepcional por vía telefónica la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JULIO CESAR ALDAZORO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019, Venezolano, de 31 años de edad, fecha de Nacimiento: 04-10-1985, residenciado en la carretyera Lara-Zulia, sector Playa Arriba, la cual fue formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 22-08-2016, vía telefónica a este Despacho que se encuentra en funciones de Guardia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en El artículo 405 del Código Penal, con multiplicidad de victimas.
Queda así fundamentada la mencionada autorización de aprehensión acordada por vía de excepción.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticuatro (23) días del Mes de Agosto de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
Abg. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA