REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001509
ASUNTO: KP11-P-2016-001509
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23 de agosto de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 25º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: YORBY ANTONIO RODRIGUEZ QUERALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.461.341, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, Fecha de Nacimiento: 11/10/1991, Edad: 24 Años, Grado de Instrucción: 1er Año, Domiciliado en: Burere, Parcelamiento Nº 1, casa Nº 22-22, color Rosada, cerca de la Iglesia Católica de la Comunidad, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-444.1357. (Quien una vez, verificado en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 23-08-2016, la Fiscalía 25º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: YORBY ANTONIO RODRIGUEZ QUERALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.461.341, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la PNB, Eje Vial El Rodeo-Las Palmas, donde dejan constancia “que el día 21 de Agosto de 2016, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio, frente a la Estación Policial Burere, se acerca una ciudadana, que de manera espontánea dijo ser y llamarse MARIVIC, para formular una denuncia, la misma indicaba que había sido victima de agresiones físicas e intento de abuso sexual, se le tomo la denuncia, y de inmediato se trasladan hasta la residencia del presunto agresor, para realizar la aprehensión del mismo, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano señalado por la victima, a quien le realizaron una serie de preguntas que coincidían con la declaración que la victima les había narrado, se procedió a realizarle una revisión corporal quedando como identificado como: YORBY ANTONIO RODRIGUEZ QUERALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.461.341, razón por la cual queda el ciudadano detenido y puestos a la Orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha 23-08-2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y este delito excede de 10 años de prisión, la acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado: YORBY ANTONIO RODRIGUEZ QUERALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.461.341, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: YORBY ANTONIO RODRIGUEZ QUERALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.461.341, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario establecido en la Ley de Violencia de Genero. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA