REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001511
ASUNTO: KP11-P-2016-001511
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23 de agosto de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ROGER ALBERTO LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.842.823, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 06/01/1979, de 37 años de edad, ocupación u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5to Año, Domiciliado: Urbanización el Roble, carrera 2 entre 8 y 9, casa Nº 34-14, Color Anaranjada, al Lado de la Bodega Maita, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416.0591945, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 23-06-2016, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ROGER ALBERTO LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.842.823, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo: 5 y 6 ordinales: 3 y 4 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 De la LOPNNA. Consta en Acta de Investigación Policial, signada con el Nº 0905-16, suscrita por funcionarios adscritos a la GNBV, Destacamento Nº 122, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 12, dejan constancia “que el día 22 de agosto de 2016, siendo aproximadamente 12:00 del medio día, encontrándose en labores inherentes al servicio de seguridad de auxilio vial, en la carretera Centro Occidental, en el sector Atarigua, reciben llamada de un patriota cooperante, manifestando que tres ciudadanos se habían hurtado un vehículo MARCA CHEVROLT, AÑO 1977,, MODELO MALIBU, COLOR ROJO, PLACA 455A4AK, en la ciudad de Carora, toman las precauciones, cuando observan un vehículo con las características aportadas anteriormente, se desplazaba en sentido Carora-Barquisimeto, observan que dentro del mismo viajaban tres ciudadanos, se le indica al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que serian objeto de una revisión corporal al igual que al vehiculo, se les hace la revisión, se le solicita al ciudadano conductor los documentos de propiedad del vehículo, manifestando el mismo que no los poseía, por lo que se procede a identificar plenamente al dicho ciudadano como ROGER ALBERTO LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.842.823, venezolano, de 37 años de edad, nació el 06-01-1979, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. El Roble, carrera 2 entre calles 8 y 9, casa Nº 34-14, de esta ciudad de Carora, al igual que se identifican a sus acompañantes quienes eran adolescentes, razón por la cual quedan los tres ciudadanos detenidos y puestos a la Orden de la Fiscalía 8 del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 23-08-2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo: 5 y 6 ordinales: 3 y 4 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 De la LOPNNA, y estos delitos exceden de 10 años de prisión, la acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado: ROGER ALBERTO LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.842.823, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: ROGER ALBERTO LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.842.823, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo: 5 y 6 ordinales: 3 y 4 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 De la LOPNNA. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA