REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-002057
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2015-2057
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 24 de Agosto de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguida al acusado: RENY JOSE SUAREZ FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.449.647, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 16/03/1974, 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación u Oficio: Ordeñador; Domiciliado en: Sector Cujicito, Av. 14 de Febrero, al lado de la Estación de Servicio Policial, Carora, Estado Lara. Teléfono: No Tiene, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 30 de Septiembre de 2015, la Abogada Yetzy Maria Gutiérrez García, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano RENY JOSE SUAREZ FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.449.647, por el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en Acta de Investigación Penal (folio 04) que el día 29 de Agosto de 2015, los funcionarios adscritos a la GNBV, dejan constancia que fue aprehendido un ciudadano, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas señalan que siendo las 11 horas de la mañana, se encontraban realizando patrullaje de seguridad, cuando observan una aglomeración de personas y observan que estaban señalando a un ciudadano quien al llegar la comisión lo identifica como: RENNY JOSE SUAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.363, manifestando un ciudadano de los que se encontraba presente ser victima de estafa por parte de este ciudadano y también su abuelo, quienes acudirían a la sede del comando a formular la denuncia, procediendo a la detención del mismo y colocándolo a lo a un ciudadano, orden del Ministerio Público.....”
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia 8º del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 32 Vto. al 33 fte del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 30-09-2015, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa de la imputada en cuanto lo beneficia.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Agosto de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano: RENNY JOSE SUAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.363, por el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: el ciudadano RENNY JOSE SUAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.363: “No voy a declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “esta defensa previa conversación con mi defendido me manifestó su deseo de irse a juicio, por lo que solicito se remita a juicio a fines de determinar la responsabilidad de cada conductor. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en contra del ciudadano RENNY JOSE SUAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.363-.SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico a las cuales se acoge la Defensa Privada en cuanto le favorezca a su representado. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien establece: RENNY JOSE SUAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.363 “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Este Tribunal mantiene la Medida Cautelar de Presentaciones otorgada en su oportunidad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA