REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001020
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2016-1020
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 25 de Agosto de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguida al acusado: 1.- YOELIS ADRIAN NIEVES LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 27.298.353, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-09-1997, de 18 años de edad, ocupación u oficio: vendedor, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Urb. Francisco torres, calle Bélgica, casa Nº 4, color no posee, cerca de la cancha, Carora, Estado Lara, Teléfono: (no posee), se verifica por el sistema informático Juris 2000, donde se evidencia que posee causa KP11-D-2014-157 Tribunal de Ejecución, Y KP11-P-2016-1048 por el Tribunal de Control Nº 12 por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL. 2.- CARLOS ALFONSO VAZQUEZ MORALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.881; Edad: 21 Años, mayor de edad, hijo de LUCIA DE LAS MERCEDES MORALES Y CARLOS JESUS VASQUEZ, fecha de nacimiento: 10/10/1995, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Educación Secundaria, de profesión u oficio: Obrero, natural de Carora, Estado Lara, domiciliado en: Calle Bélgica, Sector el Estadio Antonio Herrera Gutiérrez, Casa S/N, color Mamón, punto de referencia: detrás de la Cancha Deportiva, Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-3576657- (Revisado en el sistema juris presenta otra causa Nº KP11-P-2016-1048 ante el Tribunal de Control Nº 12 por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 11 de Julio de 2016, el Abogado William Rafael Carrasco Acosta, en su carácter de Fiscal Cuarto Municipal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: YOELIS ADRIAN NIEVES LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 27.298.353 y CARLOS ALFONSO VAZQUEZ MORALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.881, por el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 13 de mayo de 2016, funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, siendo las 7:15 horas de la noche, se trasladan en la Unidad identificada a ese Despacho, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la Comisión, tomaron una actitud de nerviosismo y emprendieron una veloz huida, originándose una persecución, dándole alance a pocos metros, por lo que se identifican como funcionarios de ese Cuerpo, proceden a revisarle a través de una inspección de personas, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, se procede a realizar una búsqueda alrededor de la zona, donde uno de los funcionarios, logró localizar entre la maleza un Arma de Fuego, tipo Escopeta, marca Winchester, Color Marrón, preguntándole a los detenidos sobre quien era el propietario dicha arma, no obteniendo respuesta al respecto, por lo que los identifican como: YOELIS ADRIAN NIEVES LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 27.298.353 y CARLOS ALFONSO VAZQUEZ MORALEZ, colocándolos a la orden del Ministerio Publico.....”
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia 8º del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 27 fte, del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 16-03-2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa de la imputada en cuanto lo beneficia.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Agosto de 2016, el Representante del Ministerio Público, ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano: YOELIS ADRIAN NIEVES LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 27.298.353 y CARLOS ALFONSO VAZQUEZ MORALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.881, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: los ciudadanos: YOELIS ADRIAN NIEVES LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 27.298.353 y CARLOS ALFONSO VAZQUEZ MORALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.881, cada uno y por separado: “No voy a declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “esta defensa previa conversación con mi defendido me manifestó su deseo de irse a juicio, por lo que solicito se remita a juicio a fines de determinar la responsabilidad de cada conductor. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de los ciudadanos: YOELIS ADRIAN NIEVES LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 27.298.353 y CARLOS ALFONSO VAZQUEZ MORALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.881-. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico a las cuales se acoge la Defensa Privada en cuanto le favorezca a su representado. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados: nuevamente quienes establecen: YOELIS ADRIAN NIEVES LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 27.298.353 y CARLOS ALFONSO VAZQUEZ MORALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.881, cada uno y por separado: “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Este Tribunal mantiene la Medida Cautelar de Presentaciones otorgada en su oportunidad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA