REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001514

ASUNTO: KP11-P-2016-001514
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 25 de agosto de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 24º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: PASCUAL JOSE VALERA CAMACARO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 29.587.794, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 27/07/1990, de 26 años de edad, ocupación u oficio: Taxista, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 2do Grado, Domiciliado: Sector Quebrada Grande, vía el Rosario Casa S/N, Color no posee, cerca de la cancha deportiva del Sector Quebrada Grande, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416.750.01.74, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 25-08-2016, la Fiscalía 24º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: PASCUAL JOSE VALERA CAMACARO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 29.587.794, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, donde dejan constancia “que el día 22 de agosto de 2016, dejan constancia que continuando con la investigación de la averiguación Nº K-16-0076-001205, iniciadas por ante ese despacho policial, por uno de los delitos de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos, se trasladaron en compañía del ciudadano: C.L.A.D, quien figura como denunciante y victima en la presente causa, a fin de realizar un recorrido por el sector Manzanare, calle Principal, vía publica, de esta localidad, una vez allí el ciudadano que los acompaña, les señala el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que realizaron una inspección técnica, que anexan al acta de investigación Penal, asimismo realizaron un recorrido minucioso por las adyacencias del sector a fin de colectar elementos de interés criminalisticos que los conlleven al esclarecimiento del hecho, por lo que culminada la misma se retiran del lugar, en el momento que pasaban por La Urb. Calicanto, específicamente frente al Liceo Expedito Cortez, Vía Publica, el ciudadano que los acompañaba, les señala a una persona, el cual se encontraba a bordo de una moto de color roja, siendo éste el sujeto quien apodan “EL TABACO”, del cual dicho ciudadano había recibido varias llamadas y mensajes el día domingo 21-08-2016, solicitándole la suma de 200.000, por la devolución del bien denunciado, en vista de esta información se desligan de la victima y proceden a trasladarse hasta donde se encontraba el sujeto en cuestión, proceden a darle la voz de alto, el mismo tomó una actitud nerviosa, y saco un objeto que lanzó hacia un lado del pavimento con la intención de desentenderse y ocultarlo, y vociferando palabras soeces en contra de la comisión, proceden a hacerle una inspección corporal y a revisar el sitio donde éste lanzó el objeto, localizando un teléfono celular Orinoquia, y al realizar la respectiva revisión Técnica Policial y colección del objeto en cuestión, se efectuó una revisión del equipo, en su sistema de llamadas y mensajes se constató que es efectivamente el dispositivo, donde estaba realizando las llamadas y mensajes solicitando la suma de dinero antes señalada, para el retorno del vehículo, queda identificado como PASCUAL JOSE VALERA CAMACARO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 29.587.794, quien queda detenido y puesto a la Orden de la Fiscalía 24º del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 25-08-2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y este delito excede de 10 años de prisión, la acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados: PASCUAL JOSE VALERA CAMACARO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 29.587.794, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: PASCUAL JOSE VALERA CAMACARO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 29.587.794, por la comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA