REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001522
ASUNTO: KP11-P-2016-001522
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 25 de agosto de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JENDRIX ALEXANDER RIVAS PIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.820.738, Venezolano, Mayor de Edad, Nacido en Carora, Estado Lara, Fecha de Nacimiento 20/06/1998, de 18 años de edad, ocupación u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 3er grado, Domiciliado: Urbanización Francisco Torres, calle 1, vereda 06, casa Nº 03, Carora, Estado Lara. Teléfono: no posee; y medida de Detención Domiciliaria para: AMELIA DE LA CHIQUINQUIRA OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.701.194, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 07/10/1972, de 38 años de edad, ocupación u oficio: ama de casa, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er grado, Domiciliado: calle 19, casa s/n, cerca de Agrícola la 19 Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416.157.7858. ISMELY JOSEFINA ALVAREZ OCANTO; Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.304.126, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 25//08/1996, de 21 años de edad, ocupación u oficio: ama de casa, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: estudiante, Domiciliado: avenida el estadio, entre 23 y 24, casa s/n, cerca de Agrota la 19, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416.157.7858, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 25-08-2016, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: JENDRIX ALEXANDER RIVAS PIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.820.738, AMELIA DE LA CHIQUINQUIRA OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.701.194 e ISMELY JOSEFINA ALVAREZ OCANTO; Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.304.126, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo: 5 y 6 ordinales: 3 y 4 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 Ejusdem. Consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, donde dejan constancia “que el día 24 de agosto de 2016, dejan constancia que siendo las 2:00 horas de la madrugada, encontrándose en la sede policial, se recibe llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino, informando que en la Urb. Francisco Torres, calle El Estadio, se encontraban varios sujetos entre ellas unas femeninas, quienes eran los participes en el robo que se perpetró en el establecimiento comercial de nombre La Tiendita, por lo que se conformó una Comisión a fin de trasladarse al sitio para corroborar la información suministrada, una vez en la dirección y luego de hacer varios recorridos por el sector logran observar, específicamente en la calle 03 y 08 de dicho sector, un grupo de personas entre ellas unas que portaban características de las señaladas, estos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, optando por huir rápidamente del lugar, unos introduciéndose al interior de una vivienda y otros a abordar una motocicleta de color azul, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, produciéndose una persecución ininterrumpida por una distancia de 100 metros, no logrando darles alcance, se regresan al lugar de inicio, llegan a la vivienda donde se introdujeron las personas antes mencionadas y Lugo de realizar varios intentos para localizar a nos testigos, siendo infructuoso, por lo que amparados en la excepción 2 del artículo 196 del COPP, proceden a ingresar a dicho lugar, logran visualizar a tres personas que momentos antes habían evadido la Comisión, por lo que se les informó que serían objeto de una inspección corporal, no logrando encontrar elemento de interés criminalistico, y una revisión al sitio, logrando ubicar en una de sus habitaciones, una cesta elaborada en material sintético, contentiva de varias prendas de vestir de diferentes tallas, modelos y colores, al igual que zapatos para damas, un bolso, una computadora portátil, marca Canaima, y un facsímile de arma de fuego, igualmente se ubicó en la parte posterior de la vivienda un vehículo clase motocicleta, marca UM, MODELO MAX 150, USO PARTICUKLAR, COLOR BLANCO, PLACA: AA7V98J, se efectúa llamada telefónica para verificar por el SIIPOL, la moto antes señalada, encontrándose la misma solicitada, por ante la Subdelegación en fecha 23-08-2016, por lo que los identifican como: JENDRIX ALEXANDER RIVAS PIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.820.738, AMELIA DE LA CHIQUINQUIRA OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.701.194 e ISMELY JOSEFINA ALVAREZ OCANTO; Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.304.126, quienes quedan detenidos y puestos a la Orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha 25-08-2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo: 5 y 6 ordinales: 3 y 4 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 Ejusdem, y este delito excede de 10 años de prisión, la acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JENDRIX ALEXANDER RIVAS PIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.820.738, es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado: JENDRIX ALEXANDER RIVAS PIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.820.738 y medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el Art. 242 numeral 1 del COPP, para las ciudadanas: AMELIA DE LA CHIQUINQUIRA OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.701.194 e ISMELY JOSEFINA ALVAREZ OCANTO; Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.304.126, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y la DETENCION DOMICILIARIA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: JENDRIX ALEXANDER RIVAS PIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.820.738 y Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el Art. 242 numeral 1 del COPP, para las ciudadanas: AMELIA DE LA CHIQUINQUIRA OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.701.194 e ISMELY JOSEFINA ALVAREZ OCANTO; Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.304.126, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo: 5 y 6 ordinales: 3 y 4 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 Ejusdem. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA EL TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA, para el ciudadano: JENDRIX ALEXANDER RIVAS PIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.820.738 y el traslado para el domicilio de las ciudadanas: AMELIA DE LA CHIQUINQUIRA OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.701.194 e ISMELY JOSEFINA ALVAREZ OCANTO; Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.304.126, a los fines de que le den cumplimento a la medida de detención domiciliaria. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA