REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001525
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001525

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 25 de Agosto de 2016, impuesta al ciudadano: WILLIAN ENRIQUE MARMOL RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº v- 24.364.668, Venezolana, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 23/08/1994, de 22 años, ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, Domiciliado: calle Monagas entre Carabobo y Contreras, Casa s/n, de color Amarilla, cerca de Auto lavado Madera Torre, CARORA, ESTADO LARA. Teléfono: 0252-201.4899 y a tal efecto observa:

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, el cual plasmaron en Acta de Denuncia Común, de fecha 24 de Agosto de 2016, signada con el Nº K-16-0076-01220, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 234 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Municipal y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 del COPP. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó en que quería declarar y Expuso: “NO DESEO DECLARA. Es todo”.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: WILLIAN ENRIQUE MARMOL RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº v- 24.364.668, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, Previsto y Sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO MUNICIPAL, contemplado en el COPP, otorgándole al Ministerio Publico 60 días para que presente su acto conclusivo, venciendo el mismo el día 26-10-2016. TERCERO: En cuanto a la medida se acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA