REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-001028
ASUNTO PRINCIPAL KJ11- P-2008-001028

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 30 de Agosto de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido a los acusados: 1.- JOSE LUIS CHAVIEL BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.941.319, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 27-12-87, edad: 27 años de Edad, natural de Carora, Estado Lara, estado civil: Soltero; Grado de Instrucción: 3 año de bachillerato, de Profesión u Oficio: obrero, Domiciliado en: Calle José Luís Andrade, entre Lidice y Chiquinquirá, Sector Pueblo Aparte, Casa Nº 12-42, Teléfono: 0426-855-45-56, quien tiene como Defensa Pública: Abg. NORVIS ARRIECHE y 2.- YHONAY GABRIEL MONTERO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.140, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-04-92. Edad: 24 años de edad, hijo de Adriana Montero, Grado de Instrucción: 7mo grado, de Profesión u Oficio: actualmente trabaja de moto taxista, residenciado en: Calle Lara, Altos de Brasil con callejón Bolívar, Casa Nº 21-103, Carora, Estado Lara. Teléfono (mamá) (0426-1501629), DEFENSA PRIVADA: ABG. LEOMAR ALVAREZ, IPSA Nº 108.991, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 18 de Noviembre de 2015, la Abogada Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSE LUIS CHAVIEL BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.941.319, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en relación con el artículo 458 Ambos del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en el asunto KJ11-P-2008-1028 y en Fecha 30-10-2015 presenta escritos acusatorios en los asuntos: KP11-P-2015-2631, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en relación con el artículo 458 Ambos del Código Penal y en el ASUNTO KP11-P-2015-2548, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación.

LOS HECHOS IMPUTADOS: PRIMERA ACUSACIÓN, (ASUNTO KJ11-P-2008-1028): “En fecha 29 de Diciembre de 2007, siendo las 4 de la tarde, se encontraba un grupo de personas, entre ellos: TORCATES MONTES DE OCA WILMER ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.933.679, CORONEL MOSQUERA ENDER ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.194.683, CAMPO EDUARDO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.233.785, REYES SISIRUCA DELIA MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.929.672, GONZALEZ REYES ALEJANDRA LISSET, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.786, ROSSANA MARIELA DIAZ MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.766.196, entre otros en el Restaurant “Doña Lucia”, ubicado en la esquina calle Curarigua entre las calles Lara y Bolívar, Municipio Torres, Estado Lara, cuando de manera intespectiva, se `presenta un grupo de sujetos armados, le manifiestan a todos los presentes que es un Robo, y que entreguen sus pertenencias, asimismo traen de la casa adjunta al mencionado Restaurant, a todos los que se encontraban en la misma e igualmente son despojados de sus pertenencias, en ese momento entra el ciudadano: REYES SISIRUCA JOSE GREGORIO, al local por la parte de la cocina y al observar lo que estaba ocurriendo se dispone a retirarse y es cuando uno de los sujetos le manifiesta que se detenga y al hacer caso omiso y salir corriendo procede a dispararle causándole la muerte”. SEGUNDA ACUSACIÓN, (ASUNTO KP11-P-2015-2631): “Acta de fecha 12/09/2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANGEL CAMACHO, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que recibió llamada de parte de la Dra. Mariangel Suárez, donde informa que en el Área de U. C. I. de la Policlínica Carora, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino presentando dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, quien fue intervenido quirúrgicamente, informando que el ciudadano horas después de haber sido operado había fallecido, realizado el RECONOCIMIENTO DE CADAVER y la INSPECCIÓN TECNICA en el sitio del suceso, así como identificar y entrevistar a los testigos y victimas en del hecho, Ahora bien, en entrevistas realizadas ACTA DE ENTREVISTA, a una ciudadana quien se identificó con las iniciales: A. C. B. R., quién impuesta de los hechos que se investigan de los generales de ley sobre testigos que reza el Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 49°, ordinal quinto, de nuestra Carta Magna, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone sin coacción, ni apremio lo siguiente: "Bueno resulta ser que le día de ayer a eso de las 09.00 hora» de la noche, me encontraba frente a la casa de mi amiga mi de nombre ANDREA SEGOVIA la cual esta ubicada en la calle Contreras con calle Guzmán Blanco y Padre Zubillaga, echando cuento, en eso llegan dos chamos y nos dice que es un atraco y que el entreguemos todas la pertenencia, luego comienzan a golpearnos, de ahí sale el señor JOSÉ ALVAREZ, quien es nuestro vecino y le dicen a los chamos que se paren estos salen corriendo, luego uno de ellos voltea y dispara dos veces hacia donde está el señor JOSÉ ÁLVAREZ y luego dispara uno al aire, en eso llegan a la esquina y cruzan de ahí el señor JOSÉ cae, luego sale su hijo de nombre GLEYBER y lo monta en una camioneta y se le llevan para la clínica y a esos de las 05:00 horas de la mañana me entero que el señor José había muerto y en ACTA DE ENTREVISTA la ciudadana identificada con las iniciales: A. C. B. R. quién impuesto de los hechos que se investigan de los generales de ley sobre testigos que reza el Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 49º, ordinal quinto, de nuestra Carta Magna, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone sin coacción, ni apremio lo siguiente: "Bueno comparezco ante este despacho con la finalidad de declarar, ya que el día de hoy me encontraba en mi casa, la cual está ubicada en la calle Contreras con calle Guzmán Blanco y Padre Zubillaga, de esta ciudad, leyendo el periódico de nombre "EL CAROREÑO" y en lo llego a la Página de suceso, me doy cuenta que la Guardia Nacional, de esta ciudad puso preso a un ciudadano porque estaba robando y al observar detalladamente la foto del preso me doy cuenta que es unas de las personas que nos robó a mí y a mi amiga de nombre ANDREA SEGOVIA. El día 11-09-15, a eso de las 09:00 horas de la noche y también fue el que mato a mi vecino de nombre JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, cuando este intento defendernos, es todo…" TERCERA ACUSACIÓN, (ASUNTO KP11-P-2015-2548):” Acta de Investigación Penal Nº 0686-2015, en donde se evidencia que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que “el día 13 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se encontraban de patrullaje inteligente dentro del cuadrante (P-04) del plan Patria Segura, cuando recibieron llamada telefónica al número perteneciente al cuadrante P-04, por parte de un ciudadano quien indicó que en el sector la Greda, se encontraban varios ciudadanos cerca de su vivienda ingiriendo bebida alcohólicas y con desorden público, dirigiéndose específicamente al callejón la Greda, del sector la Greda, específicamente debajo del puente, al llegar al sitio observan a varios ciudadanos que se encontraban parados en una esquina, los mismos al ver la comisión, hicieron caso omiso al llamado de alto de la comisión Policial, logrando darle captura como a cien metros a un ciudadano de piel blanca, cabello de color rubio, estatura normal, contextura delgada, vestido con un pantalón jeans, franela de color gris y zapatos deportivos, indicándole que seria objeto de una revisión corporal, encontrándole de manera oculta en un bolso de color Beige, de varios compartimientos, un Arma de Fuego Tipo Rifle, calibre 5.5X22 MM, Marca Cometa A-5, de fabricación Española, empuñadura de Madera color Marrón, solicitándole los documentos de porte y legalidad de dicha arma, manifestando dicho ciudadano que no los poseía, solicitándole los documentos de identidad, entregando una cédula de Identidad perteneciente a un ciudadano llamado GUZMAN CHAVIEL ANGEL WLADIMIR, CIV- 24.297.639, observando que la foto no concordaba con la descripción del ciudadano aprehendido, procediendo a identificarlo plenamente, como CHAVIEL BARRIOS JOSÉ LUIS, C.I.V- 17.941.319, siendo verificado por el sistema computarizado de Información Policial SIPOL- GUANARE, dando como resultado que el mismo se encuentra Solicitado por el Juzgado Decimoprimero de Control del Estado Lara en el Asunto KP11-P-2011-006963, según oficio Nº 1332-12 de fecha 10-02-12, quedando detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…”


Por cuanto el día 15/09/2015, se solicito a esta Tribunal, orden de aprehensión en contra del ciudadano acusado: JOSE LUIS CHAVIEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.941.319, y de otros ciudadanos, a efecto videndi, se muestra a este tribunal el acta de imputación del mismo, de fecha 01/08/2008, la cual se anexara a el escrito acusatorio, al mismo se le atribuye el delito HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 en relacion con el articulo 458, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO REYES SISIRUCA, y en este acto de conformidad de los articulos 257 y 26 de la Consticucion De La Republica Bolivariana De Venezuale se le imputa el delito de fuga de detenido de conformidad con el articulo 259 del codigo penal, en virtud de que se tuvo conocimiento por parte del supervisor agregado de la COORDINACION POLICIAL DE TORRES Ciudadano ARGENIS GOLLO, QUIEN MANIFIESTA MEDIANTE OFICIO Nº 198-2012 DE FECHA 6 DE FEBRERO 2012, QUE EL ACUSADO DE AUTO SE FUGO DE DICHAS INSTALACIONES EL 4 DE FEBRERO DE 2012, ESTO A LOS FINES DE PRESENTAR UN SOLO ACTO CONCLUSIVO por homicidio calificado en la ejecución de un robo y fuga de detenidos, asimismo este Tribunal ordenal la acumulación de los asunto: KP11-P-2015-2631 Y KP11-P-2015-2548 AL PRESENTE ASUNTO, QUEDANDO ESTE COMO PRINCIPAL , por economia procesal y Unidad del Proceso.....”

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 77 al 79 del escrito acusatorio (primera acusación, ASUNTO KJ11-P-08-1028) primera pieza, presentado por la vindicta publica en fecha 18-11-2015, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, folio 205 al 207 del escrito acusatorio (segunda acusación, ASUNTO KP11-P-2015- 2631) primera pieza, presentado por la vindicta publica en fecha 30-10-2015 y 296 Y 297 del escrito acusatorio (Tercera acusación, ASUNTO KP11-P-2015- 2548) primera pieza, presentado por la vindicta publica en fecha 30-10-2015, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa Publica de los imputados en cuanto los beneficia y se admiten los medios probatorios presentados por la defensa.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de agosto de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de sus escritos acusatorios manteniendo la precalificación dada a los delitos en las acusaciones. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS CHAVIEL BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.941.319 y YHONAY GABRIEL MONTERO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20941140, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responden cada uno y por separado: Los ciudadanos: JOSE LUIS CHAVIEL BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.941.319, voy a declarar “yo voy declarar por los homicidios, yo solo digo que como me van a culpar de eso si yo estaba preso, yo no quiero decir que yo no este cochino no nada, por lo que soy inocente, y además en la prensa salio con los nombres y todo, y no estaba mi nombre y en el 2015 me dan la vos de alto y me dicen que yo tuve que ver en un homicidio paro yo no tengo que ver si me fugue pero nunca he matado a nadie es todo. LAS PARTES NO HACEN PREGUNTAS. Y YHONAY GRABIEL MONTERO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.941.140, “No deseo declarar, Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica quien expone: “Esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido y solicito sea admitidas las pruebas hechas en su momento, y me acojo a la comunidad de pruebas sobre todas aquellas que demuestren la inocencia de mi representado por lo que estoy de acuerdo con la apertura a juicio, asimismo lo que digo todas aquellas presentadas y promovidas en contra de mi defendida y solicito sea revisada la medida que cae sobre el. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: “Esta defensa técnica ratifica el escrito de contestación, en cada una de sus partes por lo que se solicitad la nulidad, ya que la defensa anterior realizo una seria de diligencias que no fuero realizadas por el MP, y que tenían suficiente tiempo para su realización, y por esto ellos pudieron realizarla ya que presentan el escrito el 29/10, la practica de un testigo y el registro fílmico, testigos que fueron evacuadas en el hacho dijeron que habían cámaras que pudieron observar los hechos, y después de solicitadas esas diligencias presentan la acusación, por lo que se violan los derechos ya que esas diligencias eran importantes para la investigación, de no considerarlas pertinentes, podía ver demostrado la inocencia, por lo que con la grabación se iba a evidenciar si el había cometido dicho delito, para ver si coincidía con mi defendido, por lo que considero que hay elementos necesarios para demostrar la inocencia ya que no existen los suficientes elementos de convicción, en cuanto al literal i numeral 4 del Art. 28 del COPP, solo una narración de hechos y no los elementos para verificar que mi representado estaba en el hecho, el fue presentado por el hecho de consumo que solo era de interés no del delito, y por lo aportado por los testigos solo mencionan en el hecho mujeres, establecen otras variaciones personales, por lo que no coincide con esas características presénciales, por lo que solicite excepciones opuestas y sobreseimiento, no conllevan que sean admitida la acusación fiscal, en caso contrario, solicito sean admitidos unos medios de pruebas por ser lícitos y necesarios y pertinentes ya que tienen pleno conocimiento todo el procedimiento llevado por los funcionarios, estos son los ciudadanos que se encuentran especificados en el escrito de Contestación que corre al folio 246 de la primera pieza de este asunto, solicito el examen y revisión de medida, ya que no existen los medios de convicción para que estén detenidos. Es todo.”.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto los escritos de acusaciones presentados por el Ministerio Publico, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en relación con el artículo 458 Ambos del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en el asunto KJ11-P-2008-1028 el asunto: KP11-P-2015-2631, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en relación con el artículo 458 Ambos del Código Penal y en el ASUNTO: KP11-P-2015-2548, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico a las cuales se acoge la Defensa Pública y Privada en cuanto le favorezca a su representado, así como las promovidas por las defensas. Una vez admitida las acusaciones y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quien expone cada uno y por separado: JOSE LUIS CHAVIEL BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.941.319 y YHONAY GRABIEL MONTERO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.941.140, “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a las defensas publica y privada quienes manifiestan: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, otorgada en su oportunidad, pues se trata de un delito que supera los 10 años, tomando en cuenta el Artículo 55 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA