REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001414

ASUNTO: KP11-P-2016-001414

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de Agosto de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1.- GEOVANNY ANTONIO PAEZ, portador de la cedula de identidad, 11.699.627, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 16/09/1971, de 44 años, ocupación u oficio: Albañil, Estado Civil: soltero, Domiciliado: en el Sector Simón Rodríguez, calle Colombia, frente a la playa el burro, casa s/n, color rosada, TELEFONO: 0426.1587959. 2.- ALWIL ROSMARI RODRIGUEZ ROJAS, portador de la cedula de identidad, 27.298.318, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 09/06/1998, de 18 años, ocupación u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: soltero, Domiciliado: en el Sector Simón Rodríguez, calle santa Ana, casa s/n, color amarilla, cerca como a cuatro casas de la playa el burro TELEFONO: 02524443359. 3.- JHONSON ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, portador de la cedula de identidad, 27.194.553, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 17/04/1998, de 18 años, ocupación u oficio: Mecánico de motos, Estado Civil: soltero, Domiciliado: en el Sector Simón Rodríguez, calle San Carlos, casa s/n, color amarilla, cerca como a cuatro casas de la playa el burro TELEFONO: no posee. 4.- ANTHONY ERICK GIMENEZ, portador de la cedula de identidad, 22.320.525., Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 17/05/1994, de 22 años, ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Sector Simón Rodríguez, calle futura, casa s/n, color rosada, diagonal un preescolar TELEFONO: no posee0412-669-1535. 5.- OSWALDO JOSE MELENDEZ OROPEZA, portador de la cedula de identidad, 26.172394, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 05/09/1996, de 19 años, ocupación u oficio: Latonero, Estado Civil: soltero, Domiciliado: en el Sector la Toñona, calle Mérida, casa s/n, color azul, cerca de la panadería Nereida como a cuatro casas de la playa el burro TELEFONO: 02524443237, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 04/08/2016, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: GEOVANNY ANTONIO PAEZ, portador de la cedula de identidad, 11.699.627, ALWIL ROSMARI RODRIGUEZ ROJAS, portador de la cedula de identidad, 27.298.318, JHONSON ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, portador de la cedula de identidad, 27.194.553, ANTHONY ERICK GIMENEZ, portador de la cedula de identidad, 22.320.525 y OSWALDO JOSE MELENDEZ OROPEZA, portador de la cedula de identidad, 26.172394, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 numeral 7 de la Ley de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 DE LA LEY DE DESARME, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0846-2016 (folio 03 y 04) que el día 02 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscrito a la GNBV.( ) fueron aprehendidos los ciudadanos, GEOVANNY ANTONIO PAEZ, portador de la cedula de identidad, 11.699.627, ALWIL ROSMARI RODRIGUEZ ROJAS, portador de la cedula de identidad, 27.298.318, JHONSON ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, portador de la cedula de identidad, 27.194.553, ANTHONY ERICK GIMENEZ, portador de la cedula de identidad, 22.320.525 y OSWALDO JOSE MELENDEZ OROPEZA, portador de la cedula de identidad, 26.172394, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas dejaron constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde, atendiendo denuncia formulada por ante ese Comando, vía telefónica, sobre el presunto robo y ubicación de un vehículo, tipo moto, salieron de comisión con la finalidad de efectuar un patrullaje, en el sector Simón Rodríguez de esta Ciudad, en la calle 2, casa de color rosado, frente al estadio deportivo, que lleva por nombre La Playa del Burro, al llegar al lugar se encuentra con una casa que se encuentra en la esquina, de dicha dirección, un grupo de personas quien al notar la presencia de la comisión, salieron corriendo y se escondieron en el interior de una vivienda, la cual coincidía con las características aportadas, según la denuncia como el lugar donde se encontraba escondido el vehiculo moto, solicitando la colaboración de dos testigos del lugar para entrar a la vivienda, se procede a entrar a la vivienda con todas las medidas de seguridad, al abrir la puerta del inmueble, se observo en su interior la cantidad de 7 personas, de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes intentaron darse a la fuga, por la parte posterior de la vivienda, una vez capturados estos ciudadanos, se identificaron cada uno de ellos como: GEOVANNY ANTONIO PAEZ, portador de la cedula de identidad, 11.699.627, OSWALDO JOSE MELENDEZ OROPEZA, portador de la cedula de identidad, 26.172394, ANTHONY ERICK GIMENEZ, portador de la cedula de identidad, 22.320.525, JHONSON ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, portador de la cedula de identidad, 27.194.553, ALWIL ROSMARI RODRIGUEZ ROJAS, portador de la cedula de identidad, 27.298.318, se procede a hacer la requisa del inmueble el cual se constituye de 2 habitaciones una cocina y sala, logrando incautar en la primera habitación en forma oculta, tapado con ropa en el interior de una caja de cartón un arma de fuego tipo revolver calibre 22MM, con dos cartuchos sin percutir, igualmente en un compartimiento secreto, ubicado en el techo de la misma habitación una bolsa plástica, de color anaranjado, con el logotipo de RS21, en la cual se encontró la cantidad de 40 envoltorios contentivos de restos vegetales, de la presunta droga MARIHUANA, así como una pipa elaborada con una tapa de refresco un pedazo de bolígrafo y papel aluminio, procediendo a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con lo incautado y se colocaron a la orden de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 04 de Septiembre de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 numeral 7 de la Ley de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 DE LA LEY DE DESARME, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados, GEOVANNY ANTONIO PAEZ, portador de la cedula de identidad, 11.699.627, ALWIL ROSMARI RODRIGUEZ ROJAS, portador de la cedula de identidad, 27.298.318, JHONSON ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, portador de la cedula de identidad, 27.194.553, ANTHONY ERICK GIMENEZ, portador de la cedula de identidad, 22.320.525 y OSWALDO JOSE MELENDEZ OROPEZA, portador de la cedula de identidad, 26.172394, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: GEOVANNY ANTONIO PAEZ, portador de la cedula de identidad, 11.699.627, ALWIL ROSMARI RODRIGUEZ ROJAS, portador de la cedula de identidad, 27.298.318, JHONSON ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, portador de la cedula de identidad, 27.194.553, ANTHONY ERICK GIMENEZ, portador de la cedula de identidad, 22.320.525 y OSWALDO JOSE MELENDEZ OROPEZA, portador de la cedula de identidad, 26.172394, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 numeral 7 de la Ley de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 DE LA LEY DE DESARME, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. En caso de no ser aceptado en dicho centro este Tribunal solicita al Director del mismo que informe a este Tribunal de manera inmediata su no aceptación a fin de ser trasladado a otro centro Penitenciario. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA