REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 8 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001418
ASUNTO: KP11-P-2016-001418
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 05-08-2016, impuesta a los ciudadanos: WILMER RAMON MELENDEZ MELENDEZ, portador de la cedula de identidad, 19.300.763, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 19/11/1987, de 29 años, ocupación u oficio: Militar Activo del ejercito Bolivariano 621 Batallón de ingeniería, Carora, Estado Lara, Fuerte Manaure, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Calicanto, Sector II, Vereda II, Casa Nº 5 Carora, Estado Lara, Teléfono: 0252-421-17-56, a tal efecto observa:
La Fiscalía 27º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de Acta de Investigación Penal, levantada por el CICPC, Subdelegación Carora, de fecha 03 de Agosto de 2016, signada con el Nº S/N-2016, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 03 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 27º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 373 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Orgánico Procesal Penal; como lo es DETENCION DOMICILIARIA. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, los imputados de autos manifestaron cada uno y por separado lo siguiente: “No voy a Declarar”.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadano: WILMER RAMON MELENDEZ MELENDEZ, portador de la cedula de identidad, 19.300.763. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte en relación con el Artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la DETENCION DOMICILIARIA. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA