REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 8 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001419
ASUNTO: KP11-P-2016-001419
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 05 de Agosto de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana: FRANLLY COROMOTO YEPEZ MONTILLA portador de la cedula de identidad, 24928010, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, hija de Miriam del Carmen Yépez Montilla y Pascual de Jesús Asuaje, fecha de nacimiento 21/03/1991, de 25 años, ocupación u oficio: obrera Estado Civil: soltera, Domiciliado en: la Población de Jabón, Sector La Mesa, Calle Principal, Casa S/N; color de la casa es de bloques sin frisar, Municipio Torres- Estado Lara; Teléfono: 0426-157-8724- 04263501943 , éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 05/08/2016, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana: FRANLLY COROMOTO YEPEZ MONTILLA portador de la cedula de identidad, 24928010, quien entre otras cosas señalo: “…..( ) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana imputada: FRANLLY COROMOTO YEPEZ MONTILLA portador de la cedula de identidad, 24.928.010, indicando que funcionarios adscritos a la CICPC, Subdelegación Carora, deja constancia en Acta de investigación Penal de fecha 03-08-2016, que encontrándose en la sede policial, se recibe llamada telefónica, de parte del Oficial Jefe Fernando Fernández, informándoles que se encontraba en la Población de Jabón, Sector La Mesa, calle Principal, casa S/N, Parroquia Torres, Municipio Torres, Estado Lara, localizaron el cuerpo sin vida de un infante, perteneciente al sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se conformó una comisión y se trasladó a dicha población, sostuvieron una entrevista con el ciudadano que les realizó la llamada, y este a su vez los condujo al lugar de los hechos, logrando observar un hoyo donde se podía apreciar una bolsa de material sintético de color marrón, una prenda de vestir comúnmente denominada suéter de color blanco, en el cual se encontraba envuelto el cuerpo sin vida de un infante, perteneciente al sexo masculino, en estado de descomposición y presentando signos de calcinamiento, proceden a realizar el levantamiento de cadáver, indagan sobre el paradero de la progenitora del neonato, la cual se encontraba custodiada por la policía del Estado, queda identificada como: FRANLLY COROMOTO YEPEZ MONTILLA portador de la cedula de identidad, 24.928.010, quien libre de apremio señalo que en horas de la tarde del día 29-07-16, se encontraba cargando agua e inesperadamente dio a luz, en vista de que su hijo no respiraba, pensó que estaba muerto, por lo que opto por tomarlo con todas las prendas de vestir que portaba para el momento y enseres que utilizó en el parto, para trasladarlo a la parte trasera de su vivienda, donde utilizó gasoil, para quemar todo lo mencionado y después cavar un hoyo en el patio de su vivienda, para sepultar al neonato, por lo que queda aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 05 de Junio de 2016, es celebrada la audiencia por las circunstancias señaladas en el Acta levantada por los Funcionarios, ante el Tribunal Once en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se celebro la audiencia en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, de conformidad con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada, es la responsable del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de la supra referida imputada: FRANLLY COROMOTO YEPEZ MONTILLA portador de la cedula de identidad, 24928010, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FRANLLY COROMOTO YEPEZ MONTILLA portador de la cedula de identidad, 24928010, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, de conformidad con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordena como centro de reclusión El CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA