REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 8 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001424
ASUNTO: KP11-P-2016-001424

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida Privativa de Libertad, decretada en esta audiencia celebrada el día de hoy 08-08-2016, impuesta al ciudadano: ARNOLIS JOSÉ ROJAS GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.716. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial Torres, con sede en esta ciudad de Carora, el cual plasmaron en Acta Policial (folio 04) de fecha 05 de Agosto de 2016, signada con el Nº S/Nº, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 234 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Municipal y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 en relación con el Artículo 355 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal; por contumacia y Rebeldía, pues dicho ciudadano al ser revisado por el sistema juris se observa que presenta dos asuntos, uno por el Tribunal de Control Nº 10 signado con el Nº KP11-P-2015-84 y otra por control Nº 12, signada con el Nº KP11-P-2015-3295, es por lo que la conducta predelictual del imputado de autos, lleva a la Fiscalía 4 Municipal a solicitar la Privativa de Libertad. En dicha Audiencia una vez impuesto el precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ARNOLIS JOSÉ ROJAS GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.716. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano: ARNOLIS JOSÉ ROJAS GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.716, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en relación con el artículo 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA