REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000256
PARTE ACTORA: NELSON COURI CANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.540.347 de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO JOSÉ PADUA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.350.263 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.588, actuando en este acto en carácter de endosatario en procuración.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN CONTRERAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.039.131con domicilio en el edificio Napoli, apartamento 1, ubicado en la carrera 30 con calle 21, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto del siguiente tenor:
Vista la diligencia suscrita por el abogado FERNANDO PADUA, actuando en su carácter de endosatario en su procuración de NELSON RICARDO COURI, mediante la cual solicita al tribunal se decrete medida sobre bienes tanto del deudor principal como de su avalista, al respecto este tribunal niega lo solicitado por cuanto en los términos en que fue planteada su pretensión, pide al Tribunal la intimación del ciudadano PEDRO CONTRERAS “O” a su avalista MARIPAN 68, C.A, de lo cual se evidencia que el demandadante plantea su pretensión utilizando la conjunción disyuntiva “o”. Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua la conjusion es una “palabra invariable que encabeza diversos tipos de oraciones subordinadas o que une vocablos o secuencias sintácticamente equivalentes”.
Gramaticalmente, las conjunciones se utilizan para coordinar elementos de función idéntica en el seno de una oración, coordinar dos proposiciones y subordinar una proposición a otra. En el caso de autos, la demandante sirve para excluir una de las dos afirmaciones que se hacen en una oración. En ese sentido, siendo que el titulo valor acompañado se desprende que el demandante pide la intimación del deudor principal o del avalista y no ejerce su pretensión contra ambos demandados, es por lo que se niega la solicitud formulada y insta a adecuar su actuación a las formas procesales para ello.
En fecha 23 de Marzo de 2015, el abogado FERNANDO JOSÉ PADUA GÓMEZ, apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra el referido auto de fecha 16 de marzo de 2015, el cual es oído en un solo efecto, en fecha 31 de marzo de 2015 (según se evidencia del sistema Juris 2000, medio idóneo para dar publicidad a las actuaciones judiciales) y por consiguiente se ordena la remisión a la URDD del Área Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores con competencia civil, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento; posteriormente se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto de procedimiento asimilable a una interlocutoria se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes y siendo la oportunidad fijada para la realización de dicho acto, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes, ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
ANTECEDENTES
En fecha de 12/02/2014 el abogado Fernando Padua Gómez actuando como endosatario en procuración del ciudadano COURI CANO NELSON RICARDO, interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra el ciudadano PEDRO RAMÓN CONTRERAS ARAUJO en cuyo libelo manifiesta como fundamento de su pretensión que es titular de una (01) letra de cambio, la cual fue emitida en fecha 24 de abril del 2012, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES sin CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA con TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (280,37 U.T.), para ser pagada en fecha 15 de febrero del 2013, por el ciudadano PEDRO RAMÓN CONTRERAS ARAUJO; agotada toda vía amistosa para hacer efectivo el pago, ocurren a solicitar la intimación al deudor, o a su avalista MARIPAN 68, C.A, R.I.F. N° J-29918963-4e identificado en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, con el N° 364-4810 de fecha 14 de mayo del 2014, para que cancele: 1) la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES sin CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); 2) el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de vencimiento de la letra; 3) el pago de los costos generados en la presente demanda así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% sobre el valor total de la demanda.
A manera de colofón solicitan se decrete una medida preventiva de embargo sobre los bienes de propiedad del demandado que se encuentren en su domicilio en el edificio Napoli, apartamento 1, ubicado en la carrera 30 con calle 21, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. O de los bienes muebles de su avalista Maripan, C.A, ubicado en la Av. Venezuela esquina calle 24, de Barquisimeto.
Ante la solicitud de que se decretara medida cautelar el tribunal a quo dictó auto que negó la petición formulada, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, quien juzga considera oportuno y necesario realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la perención de la instancia, que no es otra cosa que la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, es sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
Las anteriores consideraciones se traen a colación en razón de que en el caso bajo análisis, se observa que entre la fecha en que se ejerció la apelación (16/03/2015) que fue oída el 31 de marzo de 2015, y la próxima actuación de la parte actora-apelante, fue la diligencia de fecha (10/05/2016) donde consigna fotostatos a los fines del trámite de la apelación, transcurrieron trece (13) meses y veinticuatro (24) días, lo que ciertamente denota una desidia o desinterés por parte del recurrente en la suerte de la apelación, pues, no consta que haya actuado para realizar diligencias que hubiesen demostrado el interés que exige el legislador para que el juicio tenga el impulso necesario y pueda dictarse la sentencia.
Cabe destacar, como señala la doctrina aplicable al presente caso, que para que no opere la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la causa esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio; más, en el caso bajo análisis, no estamos ante la existencia de dicha excepción de procedencia de la perención anual, pues, ya dictado el auto apelado pasó (13) meses y veinticuatro (24) días, sin que la parte demandante-apelante realizara alguna actividad procesal propia, específica y necesaria para el impulso del trámite de su apelación; denotando que lo que ocurrió fue una manifiesta y clara falta de interés, dedicación, diligencia o actividad procesal por parte de la apelante, quien en principio, -se reitera- debía impulsar o instar el proceso para que se sustanciara su recurso procesal; lo cual a todas luces deja expuesto de manera clara e indubitable su desinterés en la tramitación, sustanciación y decisión del recurso, dado que –se repite- la perención de instancia no opera si falta un pronunciamiento del juez, pero dictado el auto apelado y oída la apelación, allí quedó hasta un año y cincuenta y cuatro días después, lo cual determina con fundamento en el criterio vigente, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar perimida la instancia en apelación. Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que el auto que corre inserto al folio 06 donde se “ordena oír dicha apelación en solo efecto”, se encuentra fechado “Treinta y Uno (31) de Febrero de Dos Mil Quince”, fecha ésta inexistente en el calendario y además anterior tanto al auto apelado como a la diligencia donde se interpuso el recurso; razón por la cual esta sentenciadora exhorta al tribunal a quo a ser más cuidadoso en la revisión y asiento de las actuaciones, para así dar brindar seguridad jurídica a los justiciables.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia TERMINADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de marzo de 2015 en el juicio que por Cobro de Bolívares interpuesto por Fernando Padua Gómez actuando como endosatario en procuración del ciudadano COURI CANO NELSON RICARDO, contra el ciudadano PEDRO RAMÓN CONTRERAS ARAUJO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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