REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000043
PARTE ACTORA: ANDRÉS JOSÉ CAMACARO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.933, domiciliado en la avenida Libertador con avenida el Placer, urbanización Caminos de Tarabana C-7, casa N° 7-24, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AARON RAFAEL SOTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.422.
PARTE DEMANDADA: SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.782.932, domiciliada en la urbanización del Este, avenida Bracamonte con avenida Concordia, edificio Cubiro, piso 1, apartamento N° 10, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELLYMAR VANESSA OROPEZA ALVARADO y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 207.824 y 131.373 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Vista la diligencia de fecha 01-08-20166, suscrita y presentada por la ciudadana NELLYMAR VANESSA OROPEZA ALVARADO, Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual “…ocurro a usted con el debido respeto para solicitar el desistimiento de la apelación de la presente causa…”
Ahora bien, con relación a este acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad de demandada perdidosa de desistir de la apelación interpuesta, en fecha 20 de enero de 2016, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos ANDRES JOSE CAMACHO ESCALONA y la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARRERO ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara según acta N° 105 de fecha 05/12/2013. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Del mismo modo, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandad, tiene poder que acredita su representación (folio 420, 2º pieza), motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, da por CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO y en consecuencia, LO PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, quedando FIRME la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el 15 de enero de 2016, en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO intentado por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ CAMACARO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.933, y la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.782.932.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000043
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se incurrió en un error material al transcribir la sentencia: en el encabezado donde se señala como “PARTE DEMANDADA: SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.782.932, domiciliada en la urbanización del Este, avenida Bracamonte con avenida Concordia, edificio Cubiro, piso 1, apartamento N° 10, Barquisimeto, Estado Lara”, y en la última parte (folio 432 de la pieza Nº 2) de la decisión donde se vuelve a identificar a la parte demandada como “SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.782.932…”; cuando lo correcto es identificar a la parte demandada como “SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.782.932…”; tal como se evidencia en la contestación de la demanda (folio 19 de la pieza Nº 1) donde se identifica la parte demandada, en las actuaciones donde comparece dicha ciudadana y en el poder apud acta consignado (folio 422 de la pieza Nº 2); este señalamiento se debió a un error material e involuntario en la transcripción de la sentencia. Este Tribunal en virtud de procurar la estabilidad del juicio, procede a subsanar su error de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con el contenido y el alcance del Artículo 252 ejusdem.
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACLARA dicha sentencia. Queda así subsanado con el presente auto el error material en referencia a los fines legales consiguientes. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en fecha 3 de agosto de 2016.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila León
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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