REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KH01-X-2016-000068

PARTE RECUSANTE: ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.685, en su condición de accionista de INVERSIONES PERME, C.A. (IMPERMECA).

APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA,

inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.265, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.

PARTE RECUSADA: Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN

DECISION: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Señala el abogado recusante CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, en su escrito de fecha 21 de Junio del año 2016, que EXPRESAMENTE RECUSA a la Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que se aparte del conocimiento de la presente causa, ya que se encuentra incursa en la causal de parcialidad con la parte demandada, con fundamento al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2140 de fecha 07/08/2003, que estableció la parcialidad del juez como causal de recusación.

Señala como prueba de la presente recusación, todos los folios que conforman el expediente Nº KP02-V-2015-002180, y muy especialmente los folios señalados en los nueves particulares, los cuales agregó a los folios 08 al 36.

DEL INFORME DE RECUSACION
A los folios 38 y 39, cursa escrito de Informe sobre la Recusación de fecha 22/06/2016, presentada por la Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cual expuso:
“ … Asegura el abogado que quien suscribe ha actuado con evidente parcialidad, para ello alega nueve aspectos que de seguidas paso a tratar:
Sobre el primer aspecto relacionado con la negativa al decreto de las medidas cautelares, el recusante asegura que era un “imperativo de ley” su decreto “dada las evidencias de simulación debidamente probadas”. Sobre el particular, en la sentencia respectiva señale las razones de ley por las cuales debían ser negadas, sentencia a la que el demandante apeló, es decir, tiene la oportunidad de obtener una revisión a la decisión. Bajo este razonamiento, si cada parte llamara parcial a un juez por una decisión adversa difícilmente existiría algún tribunal en funciones.
El segundo punto tiene que ver con una impugnación de copias, acto que el demandante califica de “exabrupto”. El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil regula la incidencia que surge cuando un particular promueve copias fotostáticas de un instrumento público o privado reconocido, manda a verificar su autenticidad, por ello si el demandante consignó copias certificadas, ya no tiene lugar la impugnación inicial y entran en vigencia las últimas que deben ser valoradas salvo que sean tachadas. El tribunal no tenia que pronunciarse sobre ninguna nulidad, se trata de instrumentos que en todo caso se deben valorar en la sentencia definitiva. El tercer argumento tiene que ver con la disconformidad al declarar con lugar una cuestión previa relacionada con la prejudicialidad, nuevamente se trata de disconformidad con una decisión de quien suscribe, por ello doy por reproducidos los argumentos expuesto en el primer alegato del recusante. Sobre el particular cuarto al igual que el punto anterior se trata de una disconformidad con la decisión en torna a la declinatoria de competencia.
Sobre los demás argumentos, quien suscribe señala que una vez declinada la competencia a favor del tribunal agrario y ejercido el recurso de regulación de competencia se procedió a iniciar todo el tramite que ello con lleva en un expediente que excede las ocho (08) piezas y bajo el horario reducido por las circunstancias extraordinarias que se conocen, bajo la insistencias de las partes que a diario exige examinar y obtienen el mismo expediente dificultando su tratamiento por los asistentes. Por otro lado, cuando el recusante ejerció el recuso de regulación de competencia no observó que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos omitió asignar la nueva nomenclatura para el recuso, lo que motivo a que este tribunal de oficio remitiera comunicación a la referida unidad y fue posterior a la ultima respuesta en la que se ha podido desglosar y sustanciar el referido recurso. Son respecto a la causa principal el juzgado declino la causa a un tribunal agrario y será este quien se pronuncie sobre la continuidad de la causa.
No hace falta indagar en la incidencia para percibir que la verdadera motivación del recusante descansa en la inconformidad con la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho. Al margen de las consideraciones efectuadas, a las partes les está dada la oportunidad de recurrir las decisiones de los Tribunales ordinarios, por lo menos de las que corresponden a las incidencias en debate, si es el caso que un Juez dicta una sentencia en la cual su criterio no corresponde con los requisitos legales tienen todo el derecho de ejercer la apelación. No obstante, esa disconformidad no puede ser deformada para convertirla en una causal de recusación, trasladando la incidencia a un terreno totalmente distinto.
Por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal invocada; por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta.
A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta….”

A los folios 42 al 46 y 47 al 48, cursa escrito de Promoción de Pruebas y anexos, presentados por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, en su condición de apoderado judicial del demandante ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE.

Por auto de fecha 04 de Agosto del año 2016, el Tribunal NEGÓ la admisión del escrito de pruebas presentado, por que denotan y constituyen una ausencia absoluta de ética profesional, así como del deber de probidad y lealtad entre las partes.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de la reacusación de autos y para ello se parte que la misma fue fundamentada en la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… (Sic) debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración
de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

por lo que se ha de establecer, si efectivamente los hechos aducidos por el recusante ocurrieron o no y si efectivamente los mismo encuadran dentro de lo supuestos de hechos de parcialidad establecidos en la doctrina supra referida, y para ello se ha de analizar los documentales consignados con dicho escrito de recusación, los cuales se aprecian conforme al articulo 111 del Código Adjetivo Civil, por ser copias certificadas que conforman el cuaderno de autos y sobre los cuales se hace el siguiente pronunciación así:

En cuanto a los hechos atribuidos por el recusante a la Juez como elemento demostrativo de la parcialidad de ésta con la parte demandada tenemos:
A. Que la Juez no cumplió con la obligación de decretar las Medidas Cautelares solicitadas a pesar de que había evidencia de la sustracción de maquinaria, equipos de construcción, inmuebles y vehículos de Inpermeca, sobre este particular este Juzgador disiente que el Juez este obligado a decretar la medida solicitada, ya que legalmente el Juez de acuerdo al artículo 585 del Código Adjetivo Civil, está obligado es analizar si se cumple o no los requisitos para decretarla y si considera que no se cumplieron pues negársela; decisión ésta que efectivamente fue dictada por el a quo en fecha 10 de diciembre del año 2015; tal como consta del folio 08 al 13, y de cuya lectura se evidencia que tiene su motivación legal; sin que este Juzgador pueda emitir opinión sobre lo acertada o no de la misma, ya que ella es propio del Tribunal al cual le correspondería conocer de la apelación en caso que lo hubiese ejercido la recusante, conforme a lo establecido por el artículo 289 del Código Adjetivo Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia RC.000170 de fecha 14 de Abril del año 2011, por lo que la negativa de decretar medidas cautelar al estar fundamentada impide emitir siquiera por vía preventiva parcialidad del Juez como pretende la parte recusante. Y así se establece.
B. En cuanto al argumento esgrimido como elemento demostrativo de parcialidad de la Juez recusada como es que ésta en la incidencia de cuestiones previas fijó el 12 de Febrero del corriente año, un auto en el cual ante la impugnación por la parte accionada de las copias consignada por la actora y fijó oportunidad para que éste consignará copia certificada de la documental impugnada; auto este que le pidió fuere anulado sin que la Juez se hubiese pronunciado sobre dicha solicitud. Quien suscribe el presente fallo considera que ante la propia afirmación de la parte recusante en el escrito recusatorio de autos de haber cumplido con dicho requerimiento
“…la parte que represento consigno mediante escrito fundado de fecha 29/02/16, consigno en dos (2) folios útiles marcada letra “B” el mencionado instrumento:…”

y ante la decisión de dicha incidencia, la cual cursa del folio 16 al 25; pues obviamente que se hace innecesario procesalmente pronunciamiento sobre la nulidad en referencia y por ende obliga de desestimar siquiera por vía presuntiva parcialidad alguna de la Juez recusada. Y así se establece.
C. En cuanto al argumento de que la Juez recusada en la sentencia de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, la cual la declaró con lugar; alegando la existencia de un proceso penal, pero sin ningún argumento de derecho que permitiera deducir el porqué?, debe resolverse primero el proceso penal para allí fundamentar o no la decisión; este Juzgador desestima que de existir ese vicio en la sentencia puede ser considerado como elemento de parcialidad de la Juez, ya que de existir ese vicio seria una violación legal, por cuanto infringiría los requisitos de toda sentencia exigido por el articulo 243 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

y no parcialidad alguna como pretende la parte recusante. Y así se decide.
D. Respecto al argumento de los particulares cuarto y quinto que la Juez recusante
“…DECLINO COMPETENCIA AL TRIBUNAL AGRARIO sin analizar el encabezamiento del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé la competencia de los Tribunales Agrarios, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”

y fue ella incurrió en retardo en la tramitación de la regulación DE LA COMPETENCIA planteada el 11 de abril del corriente año, por cuanto lo hizo fue el 31 de mayo del año en curso; quien suscribe el presente fallo disiente del que recusante de que los hechos en referencia constituyen parcialidad de la Juez a favor de la parte accionada; por cuanto la declinatoria de competencia por la materia es de orden público y por tanto de acuerdo al articulo 60 del Código Adjetivo Civil, puede ser planteada de oficio y por ende el hecho de que la Juez recusada la hubiere planteado no constituye elemento de parcialidad como pretende el recusante, ello independientemente de lo acertado o no del fundamento dado por ella, que al haberse pedido la regulación de la declinatoria de competencia de marras, la cual por cuanto la hizo la propia recusante, tal como consta al folio 36, conforme a lo permitido por el articulo 69 eiusdem, pues toda esa actividad está enmarcada legalmente y por ende no es admisible, que ello constituya elemento presuntivo de parcialidad de la Juez recusada como plantea la parte recusante. Y así se decide.
E. En cuanto a la afirmación de la parte recusante en lo particulares séptimo, octavo y noveno en la que atribuye a la juez recusada como elemento de parcialidad, el retardo en el agregado de las pruebas promovidas por él el 02-05-2016, los cuales debió ser agregados el 03-05-2016 haciéndolo en su lugar después de once (11) días, es decir el 13-06-2016; e igualmente que tampoco para el día de la recusación de autos (21-07-2016) se había pronunciado sobre la admisión de las pruebas, ya que tenía que hacerlo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la agregación de las mismas; es decir, entre los días 16-06-2016 al 20-06-2016 y que según el recusante, este retardo es para la Juez recusada crear un desorden procesal en beneficio de la parte accionada, quien no promovió prueba alguna. Este Juzgador disiente que el retardo u omisión denunciado constituye parcialidad de la Juez a favor de la parte accionada, ya que la Juez recusada agregó las mismas en fecha 13 de Junio del año 2016; y en que si bien es cierto, que la parte recusante promovió prueba el 24 de mayo del año 2016, tal como consta al folio 36 de los autos y de que la Juez recusada agregó la misma el 13 de Junio del año 2016, el retardo en la agregación de las pruebas, ni en la admisión de ésta fue probado por la parte recusante, aunado a que en todo caso al no haber promovido la parte accionada prueba alguna y haberlo hecho aquí la parte recusante, el retardo en la admisión e inclusive la omisión de pronunciamiento al respecto está previsto legalmente en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, lo cual hace susceptible a la Juez a la imposición de una multa disciplinaria de Bsf. 5 a Bsf. 1.50; al tenor de lo establecido en el artículo 399 del Código Adjetivo Civil,
“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”

Y por ende, ello constituiría una infracción al artículo 398 eiusdem y desvirtúa la posibilidad de establecer por vía presuntiva que el retardo denunciado sea parcialidad de la Juez recusada. Y así decide.

De manera que al no poderse establecer siquiera por vía presuntiva la parcialidad de la Juez recusada a favor de la parte demandada, como lo adujo la parte recusante obliga a declarar SIN LUGAR la recusación de autos. Y así se decide.
Se apercibe al abg. CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, de abstenerse en lo sucesivo de presentar escritos refiriéndose a los jueces o partes de manera irrespetuosa utilizando calificativos como ocurrió en el caso sub lite, ya que ello constituye una infracción al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual consagra Principio de la solidaridad cuando señala:

“La cooperación, el respeto mutuo, la lealtad, la confraternidad y cortesía entre los colegas está señalado como norte de los profesionales que deben estar adornados de la mayor cultura en la comunidad, por lo delicado de sus funciones en la defensa por el ejercicio de los derechos y libertad de las personas…”

so pena de ser pasado al Tribunal disciplinario respectivo, tal como lo establece el Código de Ética del Juez Venezolano y de Fuerza Venezolana, en concordancia con el artículo 17 y 170 del Código Adjetivo Civil.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abg. CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.265, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE en su condición de accionista de INVERSIONES PERME, C.A. (IMPERMECA) en contra de la Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier Institución Financiera Recaudadora de Fondos Nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Juez recusada deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.

Remítase copias certificadas de esta decisión con oficio a la Juez Recusada Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y oportunamente el expediente al Juzgado, que le correspondió conocer por distribución el asunto principal.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° y 157°.

Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada hoy 09/08/2.016, a las 1:15 P.m. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 10.
Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 288/2016 y 289/2016.

La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/irf