REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000604

PARTE DEMANDANTE: HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.751.631, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PASO. C.A., domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 26/07/1996, bajo el Nº 59, Tomo 11-A, y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA. C.A., domiciliada en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22/03/1990, bajo el Nº 36, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL: AMILCAR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.638.
PARTE DEMANDADA: YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.869.107, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL MÚJICA, JESSICA ALJORNA, BIAMNA MEZZASALMA y MARIALIX SIERRALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.041, 136.086, 108.983 y 140.921, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 09 de agosto de 2013, la ciudadana Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 3.751.631, debidamente asistida por el abogado Amilcar Jesús Escalona, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Resolución de Contrato (folios 01 al 14) con sus respectivos anexos (15 al 17), en la cual alegó que en fecha 03 de agosto de 2006 su representada Inversiones El Paso C.A, convino en un contrato de mandato con la ciudadana Yrma Eladia Chumbes Ramos, antes identificada, para la gestión de todo lo concerniente a la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Villas de Yara, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y la Ensenada, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual está constituido sobre un terreno de tres mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (3.418.05 Mts2) propiedad de Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A, según documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 18, folio 151 al 177, Protocolo Primero Tomo 3, nomenclado con el Nº L-12, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: local comercial Nro L-09; SUR: local comercial Nro L-13; ESTE: Urbanización Villas de Yara, Primera Etapa; y Oeste: Área de circulación; el referido posee una superficie de construcción de 35 Mts2; el precio de la venta fue estimado en cuarenta y dos millones de bolívares con 00/100 (Bs. 42.000.000,00), (actualmente Bs. 42.000,00). Indicó que la ciudadana Yrma Chumbes, sólo canceló a su representada la cantidad de veinticuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 24.600,00), por concepto de abono al monto de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000.00), que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble, quedando un saldo deudor de diecisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 17.400,00), desde el 07 de septiembre del 2007. Que el demandado canceló la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.00), por concepto de gastos. Que el accionado realizó solo un pago en la fecha convenida, y que el resto de los pagos que realizó fueron cancelados fuera de las fechas pactadas en el contrato, y que no canceló el saldo restante de la obligación principal asumida por ella. Transcribió las cláusulas primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena del contrato objeto de la presente acción. Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.198, 1.264, y 1.273 del Código Civil Venezolano. Que por todo lo señalado anteriormente demanda a la ciudadana Yrma Eladia Chumbes para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en las siguientes pretensiones: 1) Se declare el incumplimiento del contrato suscrito entre su representada y la demandada; 2) Se declare con lugar la pretensión de Resolución de contrato; 3) Se declare resuelto el prenombrado contrato; 4) Pague a su representada la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100.00), por concepto de la penalidad establecida en la cláusula sexta; 5) Pague la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.00), por concepto de lucro cesante; 6) Pague la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 750.00), de acuerdo a lo convenido en la cláusula sexta letra “B”; 7) Sea condenado en las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 352.850.00) equivalentes a tres mil doscientos noventa y siete unidades tributaria (3.297 U.T).
Anexó a la misma el siguiente recaudo: original del contrato de mandato (folios 15 al 17).
En fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de la última citación, para dar contestación a la demanda.
Al folio 20, cursa Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, parte actora al abogado AMILCAR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.638.
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; al Alguacil del A quo practicó la misma el 07 de octubre de 2013 (folio 20).
OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 06 de noviembre de 2013, el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yrma Eladia Chumbes Ramos, opuso cuestiones previas (folios 27 al 30); exponiendo lo siguiente:
Que opuso cuestión prevista en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prejudicialidad, por cuanto su representada y la demandante Inversiones El Paso, C.A y Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., mantienen en jurisdicción penal, un juicio, en donde su representada denunció a los demandantes por el delito de estafa continuada; que dicha acción penal (Asunto: KP01-P-2011-3718) llevada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra en fase de apelación, que no está firme la decisión y no ha sido notificada su representada; que los presupuestos para que se cumpla y prospere la cuestión prejudicial en ese caso son: 1) Que existen dos juicios donde intervienen las mismas partes; ambos sobre la relación contractual expuesta por los demandantes; 2) Que ambos procesos son distintos; ya que uno se encuentra en jurisdicción penal y otro en civil, ambos sobre la relación contractual que los une; 3) El juicio que se invoca como cuestión prejudicial, no tiene sentencia firme; 4) El juicio que se invoca como cuestión prejudicial, se encuentra en fase de apelación. Que por lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar la cuestión previa alegada.
Posteriormente el 13 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa, indicando que la acción mencionada fue objeto de sobreseimiento, según escrito de solicitud presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 07 de enero de 2013. Que el Juzgado mencionado, en fecha 26 de febrero de 2013 declaró con lugar la referida solicitud, y que la Fiscal titular fue notificada de la sentencia en fecha 01 de marzo de 2013, quien comunicó al Tribunal que estaba notificada en fecha 16 de marzo de ese año.
Una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, el A quo agregó los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes; el A quo en fecha 09 de mayo de 2015, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, el A quo dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y advirtió a las partes que a partir de ese día, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 11 de junio de 2015, dicho Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna en el lapso respectivo, por lo que lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que computará el lapso de ocho (8) días de despacho para dictar sentencia definitiva.
En fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, cuya parte dispositiva se transcribe más adelante.
En fecha 29 de junio de 2015, apeló de la sentencia el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, (folio 93); oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 02 de julio de 2015 (folio 94); correspondiéndole a esta Alzada conocer la causa y recibiéndose las actuaciones el 09 de julio de 2015 y el 13 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 11 de agosto de 2015, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que los apoderados de las partes presentaron escritos de informes y fijó lapso legal para presentar observaciones, siendo éstas presentadas ante la URDD Civil el 22 de septiembre de 2015, por el apoderado de la parte demandada; y este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 110).-
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión definitiva de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el A quo en la cual declaró la confesión ficta de la demandada, y en consecuencia declaró:
“…CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Mandato de fecha 03/08/2.006, intentada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.751.631, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones El Paso. C.A., y de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba. C.A., contra la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:a) 2.100,00 Bs., por concepto de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato antes indicado; b) la cantidad de 350.000,00 Bs., por concepto de lucro cesante; c) la cantidad de 750,00 Bs., de acuerdo a lo convenido en la cláusula sexta letra “B” del preidentificado instrumento;.
Se condena en costas a la parte demandada…”

Está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer sí efectivamente en autos se dieron o no los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil; y en base a ello, la conclusión que arroje esta actividad lógico intelectual compararla con la del A quo en la sentencia recurrida para verificar sí coinciden o no y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la decisión recurrida, y así se establece.-
PUNTO PREVIO
Dado a que la parte demandada-recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, en los informes rendidos ante esta Alzada, plantea la violación al debido proceso cometida en la sustanciación de la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; por cuanto se promovió en esa incidencia la prueba de informes consistente en que se solicitara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Asunto N° KP01-P-2011-003718, información sobre ¿sí la decisión dictada por ese despacho penal, se encuentra definitivamente firme y/o se encuentra en curso un recurso de apelación bajo el asunto N° KP02-R-2013-000755, sobre la causa principal N° KP02-P-2011-3718, la cual fue admitida por el A quo, quien advirtió el 17 de enero de 2014, que hasta tanto no constara dicho informe, emitiría la sentencia al respecto?; lo cual incumplió, por cuanto la parte actora sin haber sido designado correo especial, consignó en fecha 27 de marzo de 2015, copia certificada de una sentencia no firme, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal, el cual el A quo consideró y valoró como equivalente de la prueba de informes; decidiendo en consecuencia; lo cual en criterio del recurrente, en virtud de no tener apelación la decisión de la referida cuestión previa, produjo una ruptura del equilibrio, pidiendo a esta Alzada la nulidad de la sentencia, reponiendo la causa al estado de que se obtenga la prueba de informes requerida.
Al respecto, quien emite el presente fallo, considera improcedente la petición por el recurrente, ya que la nulidad de la decisión definitiva por incidencia de cuestión previa es inapelable, por cuanto ello sólo podría ser bajo el supuesto de hecho del artículo 291 del Código Adjetivo Civil, es decir, que hubiese ejercido la apelación respectiva haciendo constar que la ratificaría con la apelación contra la sentencia definitiva, para que abarcarse de manera diferida, lo cual no ocurrió en el caso sub lite; por lo que se desestima dicho planteamiento de reposición; y así se decide.-
En cuanto al fondo del asunto, quien emite el presente fallo disiente del A quo, quien declaró la confesión ficta de la demanda y en consecuencia con lugar las pretensiones demandadas, tal como fue ut supra transcrita en la parte dispositiva, en virtud de los siguiente:
El artículo 362 del Código Adjetivo Civil establece los requisitos de procedencia de la confesión ficta cuando preceptúa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sobre este particular, es pertinente traer a colación las doctrinas, de la Sala Política Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 00184 de fecha 05 de febrero de 2002, Exp. 1079:
“…Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(…)
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/00184-050202-1079.HTM)
Y la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-0106 de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-557, que estableció:
“Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.-“ (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-0106-270401-00557.HTM)
Los cuales se acogen y aplican al caso sub lite de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, basado en lo precedentemente expuestos y en consideración al análisis de las actas procesales, se determina, que efectivamente la accionada no dió contestación a la demanda, tal como lo estableció el A quo en auto de fecha 18 de mayo de 2015 (folio 86), ni tampoco al igual que la actora promovió prueba alguna, tal como consta en auto de fecha 11 de junio de 2015 (folio 87); es decir, que se dieron dos de los tres supuestos de hechos exigidos por el artículo 362 del Código Adjetivo Civil supra transcrito y analizado por la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada; más no el tercer requisito y por cuanto de la lectura del instrumento, se determina los siguientes hechos:
1.-) Que en virtud de ser la co-accionante, INVERSIONES EL PASO. C.A., empresa de carácter mercantil, la única obligada con la accionada del contrato de marras, pues de acuerdo a los artículos 200 y 201, ordinal 4 del Código de Comercio, la relación jurídica de marras se ha de considerar acto de comercio y en consecuencia de acuerdo al artículo eiusdem, el cual preceptúa:
“Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y las obligaciones que produce se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito…”
En criterio de este Juzgador, el contrato sub lite es de naturaleza mercantil y específicamente de comisión, no de mandato con lo adujeron las partes.-
2.-) Que la demandada como comitente suscribió con la co-accionante INVERSIONES EL PASO. C.A., el contrato de marras, el cual tiene como objeto, el que ésta última como comisionista gestionaría en nombre de la comitente (aquí accionada) la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° L-12 (proyectada su construcción para el momento de suscripción del contrato), ubicado en la Urbanización Villa de Yare, de la población de la Ensenada y Cambural, Municipio Peña del Estado Yaracuy, ante la empresa Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A (aquí Coaccionante) quien era la que estaba ejecutando la construcción del referido bien inmueble y propietario del terreno sobre el cual estaba construyendo el mismo.-
3.-) Que la negociación se realizaría con un precio de venta de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00) hoy re-expresado al valor actual del bolívar, en la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00); de los cuales la comisionista recibió para entregarle a la vendedora-oferente la cantidad de veinticuatro mil seiscientos bolívares (BS. 24.600,00), quedando un saldo deudor dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,00).
4.-) Que la comisionista INVERSIONES EL PASO. C.A., recibiría por su trabajo, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), de los cuales recibió al momento de la suscripción del contrato de marras (03/08/2006) el cincuenta por ciento (50%) y el saldo deudor restantes se lo pagaría la comisionista aquí accionada el 30/08/2007.-
5.-) Que el lapso vigencia del contrato lo establecieron por un lapso de doce (12) meses treinta (30) días después que se obtuviera la cédula de habitabilidad del local ofertado, por lo que en base a éstos hechos, como es el objeto del contrato y la única suscribiente con la accionada del mismo, como Comisionista, fue la co-accionante INVERSIONES EL PASO. C.A.; pues en virtud de ser la relación jurídica contractual de autos entre sólo ellas, pues cualquier derecho u obligaciones que se originasen con ocasión del ejercicio del contrato de Comisión de autos conforme de los artículo 382, 385, 389 y 408 del Código de Comercio, cuyo tenores son:
“Artículo 382.- Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista debe ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo, sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren. Pero si la comisión requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado a ejecutarla aunque la haya aceptado, mientras el comitente no le haga la provisión en cantidad suficiente, y aun podrá suspender la comisión cuando se haya agotado la provisión recibida.”

“Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.
A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al comitente, procederá prudencialmente en favor de los intereses del comitente y como procedería en asunto propio.
Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para proceder a su arbitrio.”

“Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.”

“Artículo 408.- Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión se prescriben por un año.
Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se prescriben por dos años.”


Será entre ellas dos y no un tercero como se pretende en el caso de autos con la coaccionante Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., identificada en autos, quien actúa constituyendo un litis consorcio activo, sin existir fundamento legal alguno por cuanto el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa los requisitos de procedencia de esta institución procesal, cuando establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
De manera, que al no haber relación jurídica sustancial del contrato de Comisión de autos, entre la accionada y la referida empresa Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., pues de acuerdo a dicho supuesto de hecho del artículo 146 precedentemente transcrito, no hay litis consorcio activo con respecto a esta empresa; por lo que las pretensiones demandadas por ésta relacionadas con el contrato del caso sub lite son contrarias a la normativa legal supra transcrita y por ende la declaratoria de confesión ficta dictada por el A quo es contraria a la establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a revocar lo decidido sobre este particular por el A quo; y así se decide.-
En virtud de lo precedentemente decidido y ante la situación ilegal supra demostrada, como es, que el A quo admitió un litis consorcio activo conformada por las coaccionadas INVERSIONES EL PASO. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 26/07/1996, bajo el Nº 59, Tomo 11-A, y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22/03/1990, bajo el Nº 36, Tomo 12-A; al demandar a la ciudadana ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, e inclusive declaró con lugar las pretensiones demandadas, siendo inexistente la relación jurídica sustancial del contrato sub lite de la última de las co-accionantes con la accionada, lo cual constituye una falta de cualidad activa de dicha empresa para ser Coaccionante contra la demandada y recíprocamente ésta última no tiene cualidad pasiva contra dicha empresa para sostener el juicio de autos; entendiéndose por cualidad o legitimatio ad causam lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que señaló en la sentencia N° 1116, de fecha 19 de septiembre de 2002, con la Ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Carlos G. Perez Vs. Lagoven, ExpNº 13.353:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condicióin especial para el ejercicio del derecho de acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir su pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/01115-190902-13081.HTM)
A parte de lo precedentemente establecido como es que la cualidad o legitimatio ad causam constituye un elemento procesal esencial y de orden público para que nazca la relación jurídico-procesal, al tenor del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 30 de julio de 2009, Expediente 200.00039, lo cual ratificó la doctrina de las sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Caso Materiales M.C.L, C.A, expediente N° 01-0464:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”(Resaltado y subrayado por la Sala)
Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código de procedimiento Civil y en base a ellas, considera esta Alzada, que ante la evidente falta de cualidad o de legitimatio ad causam activa de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA CEIBA, C.A., para ser parte accionante en el juicio de autos contra la aquí accionada, y a su vez, la falta de cualidad de ésta última para sostener contra dicha empresa el presente proceso; lo cual debió el A quo de oficio percibir ab nitio o un en su defecto al momento de sentenciar al fondo como ilegalmente lo hizo, ya que la falta de cualidad aquí señalada, lo inhabilitaba para emitir el pronunciamiento de fondo, debiendo en su lugar decretar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de autos, la cual decreta de oficio este Juzgador, previa revocatoria de la sentencia recurrida y así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO,en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, ambos identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.-
SEGUNDO: De OFICIO, se declara de manera SOBREVENIDA, INADMISIBLE LA DEMANDA con pretensiones de:
a.-) Resolución de contrato.
b.-) De pago de Bs. 2100 por concepto de penalidad establecida en la Cláusula Sexta del referido contrato, más la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de lucro cesante, más la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) de acuerdo a la cláusula sexta, letra “B” del contrato de marras, incoada por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES EL PASO. C.A y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA. C.A., contra la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, todos identificados en autos.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión.-
CUARTO: En virtud de haber sido dictada de manera extemporánea la sentencia de autos, se ordena la notificación de las mismas a las partes, tal como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206º y 157º
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:31 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 05. Seguidamente se libraron las boletas de notificación de las partes y se hizo la entrega de las mismas al alguacil.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm.-