REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de agosto del año 2016
206 º y 157º
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Pollo Sabroso C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25/06/1985, con el Nro. 34, Tomo 3ª.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERLY ELIZABETH MACEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.805
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de fecha 17/05/2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente Nro. 078-2016-01-00123.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 27 de julio del año 2016, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El mismo demandante alega de conforme a lo preceptuado en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 588 del Código solicita la suspensión de los efectos del acta Administrativa de cumplimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 17 de mayo del año 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.
Asimismo, la parte actora en el presente asunto aduce que existen pagos que ya fueron realizados, en virtud de la declaratoria de reincorporación de trabajador a su trabajo habitual, habiéndole pagado ya ciertos montos por concepto de salarios caídos, sin embargo, se abrió un procedimiento sancionatorio contra la empresa, a tenor de lo siguiente conforme al acta de fecha 17-05-2016:
(…) se ordena se apertura el procedimiento sancionatorio establecido en el articulo 531 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En virtud que el pago de los salarió caídos no ha sido pagado en su totalidad y no se logro materializar el reenganché en una sucursal más cercana al domicilio del trabajador se establece una solicitud de apertura del procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
La parte recurrente del acta administrativa antes identificada solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnada porque según sus dichos, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación existe el temor fundado económico representado en daños patrimoniales irreparables
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Caso contrario, se observa que lo que si pudiera causar un perjuicio a la empresa sería el pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo, porque precisamente lo que se encuentra en discusión es la nulidad de la providencia que los acuerda, en este sentido, este mandato contenido en la providencia impugnada considera quien sentencia que es lo que coloca en desventaja a la demandada y le pudiera causar un perjuicio económico futuro en caso de que la demanda de nulidad prospere, siendo que en el caso de marras la parte actora alegó que ya realizó el pago de conceptos como salarios caídos, mas no reclamó que dichos conceptos podrían quedar ilusorios al momento de ser solicitado su reintegro, en virtud de una declaratoria futura y favorable en el presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, no se cumplen los requisitos señalados ut supra, por lo que éste Juzgado declara sin lugar la medida cautelar solicitada, referida a la suspensión de los efectos acta Administrativa de cumplimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 17 de mayo del año 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca. Nro. 078-2016-01-00123. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: se declara sin lugar la medida cautelar solicitada, referida a la suspensión de los efectos acta Administrativa de cumplimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 17 de mayo del año 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca. Nro. 078-2016-01-00123
SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
Dictada en Barquisimeto, 12 de agosto del año 2016
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
EL SECRETARIO
ABG MARÍA ORTEGA
En igual fecha, siendo las 10:30 am. Se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG MARÍA ORTEGA
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