En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nº: KP02-L-2015-000828
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ROLANDO COURI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1133.786.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.391.
PARTE DEMANDADA: TRANSBARCA C.A., empresa pública adscrita al Ministerio de Poder Popular para el Transporte Terrestre, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 53-A, cuya última modificación fue registrada ante el mencionado Registro en fecha 13/12/2013, bajo el Nº 15, Tomo 214-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MUJICA MORALES, HECTOR MELENDEZ y EDIXON TORRELLAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.462, 169.910 y 169.940, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02/07/2015 (folios 01 al 08), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió en fecha 06/07/2015 con todos los pronunciamientos de ley, librando las notificaciones respectivas.
Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 27 al 34), se instaló la audiencia preliminar el 29/03/2016 (folio 35), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 03/05/2016 (folio 51), fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándolo por recibido el 22/06/2016, admitiendo las pruebas correspondientes el 04/07/2016 y fijando la instalación de la Audiencia de Juicio para el día 10 de agosto de 2016.
El día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes, se dio inicio al debate probatorio, procediéndose al control de las pruebas documentales, dictándose el dispositivo oral del fallo.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
M O T I V A
Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios personales y directos a tiempo indeterminado en fecha 01 de noviembre de 2006, para TRANSBAR C.A., desempeñándose en el cargo de Analista de Informática, y en fecha 01 de marzo de 2012 pasó a ocupar el cargo de Gerente de Operaciones hasta que en fecha 07 de agosto de 2014 decidió retirarse voluntariamente, devengando como último sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 21.367,40 y en virtud de que no fueron reconocidos todos sus derechos laborales acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
En la audiencia de juicio oral el apoderado judicial de la parte actora manifestó que básicamente lo que se reclama en el presente asunto por cuanto en el contrato de trabajo en la cláusula sexto se estableció un bono de construcción que fue pagado desde el año 2007 al año 2011, para el año 2012 en el segundo semestre la empresa de manera unilateral decidió dejar de pagar este bono, esto tiene incidencia ya que lo que fue el cálculo de las prestaciones y las utilidades de los años 2012 2013 y 2014. La cláusula señala expresamente que la vigencia de este beneficio solo se genera por el periodo de tiempo de trabajo, a su defecto el contratista no entrego la obra y el patrono debió demostrar y dar constancia de la decisión contractual, de tal manera que tenia dentro de sus posibilidades demostrar la situación definitiva de la obra o demostrar una relación contractual; debió ir a la Inspectoría del trabajo instalar un dialogo lo cual no ocurrió y considero que es una violación a su derecho porque incumplió con el pago de una bonificación salarial previamente acordada sin justificación. En consecuencia incide en el posterior cálculo de prestaciones y utilidades desde que se dejo de pagar la cláusula desde el segundo semestre del año 2012 hasta el año 2014. Los conceptos demandados en este asunto son la diferencia del cálculo de prestaciones sociales, diferencia de utilidades fraccionadas y el bono que no fue cancelado, así como la indexación. Adicionalmente solicito declarar procedente la demanda y como hecho nuevo solicito que se condene en costas.
Por su parte la demandada, señala que empresa del estado donde el 100% pertenece al ministerio de transporte terrestre y obras públicas, se debe negar rechazar y contradecir en todas partes esta demanda, la misma carece de un fundamente legal de legitimidad para interponer la misma porque utiliza como base de cálculo una base errónea en la que incorporo un concepto que en primer término la empresa no le estaba pagando, incluso desde los últimos tres años. Cuando el abogado demandante lee la cláusula obvia una parte donde dice que mientras exista la obra se pagara el bono y es un hecho que se encuentra paralizada desde el año 2011, en consecuencia se suspende el pago de dicha cláusula y se condiciona a la etapa constructiva de la obra, existe un acto promovida donde la junta directiva suprime la aplicación de esta cláusula ya que la obra se encuentra paralizada ya que desde el 30 de marzo del 2012 no se evidencia construcción alguna, nunca hubo ningún tipo de reclamo por los trabajadores de la empresa ni por el demandante que era gerente de operaciones dentro de la empresa. Tampoco se establece en la cláusula que la misma puede ser fraccionada o promediada. En consecuencia negamos todos los conceptos reclamadas incluso el hecho nuevo traído en esta audiencia con respecto a costas procesal y todos los conceptos que fueron demandados que se hacen con base salarial en el que se incorpora esta incidencia, en virtud de la paralización de la obra debemos insistir que no debe ser tomado en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, este trabajador prestó sus servicios incluso 3 años después de dejarse de pagar la cláusula por lo que insisto en negar en todas sus partes la demanda.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
Se tiene que la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de pruebas ni medio probatorio alguno, salvo en los anexos del escrito libelar, sin embargo, las ratifica en la audiencia de juicio para hacerlos valer, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las documentales: Contratos de trabajo, liquidación de fideicomiso y talón de cheque recibido por el actor. Los mismos no aportan nada al controvertido por lo que se adminiculan al resto del material probatorio.
Asimismo, la demandada consigna las siguientes documentales:
- Contrato de trabajo a tiempo determinado, no se encuentra controvertida la relación de trabajo, se adminicula al resto del material probatorio.
- Carta de renuncia, no esta controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo. Se adminicula al resto del material probatorio.
- Contrato a tiempo determinado, no fue atacado por la parte contraria, merece pleno valor probatorio.
- Liquidación de prestaciones sociales, no fue impugnado por la parte actora, merece pleno valor probatorio.
- Acta de reunión Nº 0001/12, la misma merece pleno valor probatorio porque la contraparte no ejerció ningún mecanismo para enervar sus efectos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar se observa de los autos que componen el presente asunto y los medios de pruebas consignados que se trata de una demanda en contra de la empresa pública encargada del sistema de transporte masivo de Barquisimeto (TRANSBAR C.A.), empresa en la cual tiene interés el Estado Venezolano y se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre que goza de los privilegios que se otorgan a la República, ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (articulo 65), motivo por el cual en principio deben entenderse contradichas en todas sus partes las pretensiones de la actora. Así se establece.-
Se constata que la controversia se centra en la exigencia del bono de construcción o bono por ejecución de obra previsto en la cláusula sexta de los contratos individuales a tiempo indeterminado que rige la relación de las partes, en el cual se fundamentan las diferencias solicitadas, bono éste que no paga la demandada desde el año 2012.
Con respecto al fondo del asunto, se observa que el beneficio de la bonificación especial por ejecución de obra conforme a lo señalado en la misma cláusula sexta se encuentra condicionado, resultando solo procedente específicamente “Mientras TRANSBAR C.A. se encuentre en la etapa de Construcción de la Obra”, en relación a lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional que por distintos motivos administrativos y legales, dicha obra se encuentra hace varios años paralizada, así como se determinó del acta suscrita por la junta directiva de fecha 13 de agosto del año 2012, la cual riela al folio 67 al 72 de las actas procesales, la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue desechada del acervo probatorio, el cese en el pago de dicho bono, por cuanto se encuentra paralizada la construcción de la mencionada obra.
Ahora bien, tal y como se verifica de las actas, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión del actor del cobro de dicho bono, por los años en que no ha sido pagado.
En este mismo orden de ideas, considerando que dicho concepto constituye el fundamento de las diferencias pretendidas por el actor, las mismas deben ser declaradas improcedentes. Así se establece.-
En consecuencia, resulta necesario para quien decide declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se establece.-
V
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano FREDDY ROLANDO COURI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1133.786.556 contra la empresa TRANSBARCA C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de agosto de 2016.-
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA
MQA/mge.-
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