REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de agosto de dos mil dieciséis

ASUNTO: KP02-L-2012-1189
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.376.878.
APODERADO DEL DEMANDANTE: BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.302.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARABOBO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTRORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la causa el día 07 de agosto 2012, mediante demanda interpuesta por el abogado BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.302, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad N° 4.376.878, por lo que en fecha 14/08/2012, se da por recibida la demanda y en esa misma fecha es admitida, librándose las notificaciones respectivas. Posteriormente, en fecha 08/11/2012 la Secretaria del Tribunal certifica la notificación debidamente practicada a la demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., luego en fecha 21/11/2012 el apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A. solicita se llame como terceros a la causa a la JUNTA INTERVENTORA DE SEGUROS CARABOBO, C.A., por haber sido intervenida la empresa según Gaceta Oficial N° 39.474 de fecha 27/07/2010 dictada por el Ejecutivo Nacional, siendo admitido lo solicitado en fecha 23/11/2012, misma fecha en la que se libró exhorto al Área Metropolitana a fin de practicar la respectiva notificación.
Posteriormente, el 15/03/2013 la Secretaria del Tribunal certifica la notificación debidamente practicada al Tercero llamado a la causa JUNTA INTERVENTORA DE SEGUROS CARABOBO, C.A. Luego en fecha 05/04/2013, se libró notificación al Procurador General de la República en virtud del llamado como tercero a la Junta Interventora de Seguros Carabobo, por existir interés del Estado venezolano.
Es asi que, en fecha 27/06/2014el Abg. JESUS GUERRA solicita la paralización de la causa mientras dure la intervención de Seguros Carabobo, por parte del Estado Carabobo, a lo que el Tribunal en fecha 14/07/2014 niega la solicitud de paralización de la causa (folio 126 al 128 de la Pieza 1).
Luego, en fecha 05/08/2014 este Juzgado procede a suspender la presente causa, visto el Oficio dirigido por la Junta Interventora el 28/07/2014 a la Coordinación del trabajo del estado Lara, en el que solicitan la suspensión del presente asunto de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Actividad Aseguradora. Es asi que, en fecha 03/03/2015 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. BRIAN MATUTE solicita la celeridad del proceso y el 04/03/2015 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. Nailyn Rodríguez.
Asimismo, el 16/06/2016 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. BRIAN MATUTE solicita la celeridad del proceso, requiriendo sentencia definitiva sobre el mismo. El 28/06/2016 quien suscribe Abg. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ se aboca al conocimiento de la causa (folio 134 de la Pieza 1) y el 04/07/2016 de acuerdo con la Resolución CJ-2015 emanada del Ministerio de Planificación y Finanzas que revoca a la Junta Interventora en la Empresa SEGUROS CARABOBO, C.A desde diciembre del 2013, se le da continuidad a la causa sin necesidad de notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por que el asunto se encontraba suspendido mediante auto del 05/08/2014 (folio 130 de la Pieza1)
Posteriormente, en fecha 22/07/2016 estando en la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar se deja constancia de la comparecencia sólo de la parte actora, no compareciendo la parte demandada SEGUROS CARABOBO, C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, encargado de anunciar la audiencia, por lo que siendo la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte demandada, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, ciudadano JOSE ANGEL MORENO:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 01 de abril del 2001 y culminó el 15 de julio del 2012.
3. Que la prestación personal de servicios tuvo una duración de ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES y CATORCE (14) DIAS.
4. Los salarios invocados por la parte actora en el libelo de demanda, tal como se discriminan en el folio 1 al 19.
5. Los días correspondientes a cada concepto laboral reclamado conforme a la L.O.T.T.T., de acuerdo a cada período laborado.
6. Que el cargo desempeñado por el actor fue como Perito.
7. Que la relación de Trabajo terminó por Despido Injustificado.

La parte actora JOSE ANGEL MORENO en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN SOCIAL (Art. 142)………………………………...Bs.376.955,33
• INTERESES……………………………………………………………Bs.14.651,00
• UTILIDADES ADEUDADAS……………………..…………………Bs.560.210,13
• VACACIONES NO DISFRUTADAS ……………………………….Bs.124.669,24
• BONO VACACIONAL…………...…………………………………...Bs.130.672,08
• INDEMNIZACION POR DESPIDO…………………………………Bs.391.606,33

• TOTAL……………………….…………………………………… …Bs.1.598.764,11

En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora procede a declararlos procedentes, tal como fueron invocados en el escrito libelar en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de los hechos invocados en la demanda, pasa a resolver el derecho invocado. Y así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS HECHOS DEMANDADOS:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 01 de abril del 2001 y culminó el 15 de julio del 2012.
3. Que la prestación personal de servicios tuvo una duración de ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES y CATORCE (14) DIAS.
4. Los salarios invocados por la parte actora en el libelo de demanda, tal como se discriminan en el folio 1 al 19.
5. Los días correspondientes a cada concepto laboral reclamado conforme a la L.O.T.T.T., de acuerdo a cada período laborado.
6. Que el cargo desempeñado por el actor fue como Perito.
7. Que la relación de Trabajo terminó por Despido Injustificado.


SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente y ante la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, teniendo en cuenta que la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones exigidas por el demandante como consecuencia de la relación de trabajo existente, así como los salarios pagados y beneficios laborales causados a lo largo de la prestación personal de servicios, todo lo cual no realizó, admitiendo todos ellos ante su incomparecencia en el llamado primigenio del proceso, en razón de lo cual debe concluir quien juzga que RESULTAN PROCEDENTES LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS por el actor en su escrito libelar, relacionados con la Prestación de Antigüedad, Intereses devengados por Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Despido. Así se establece.-
Asimismo, ante las facultades que reviste la investidura como Directora del Proceso y conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.); esta Juzgadora percibe que en los cómputos de los conceptos laborales por prestaciones sociales demandados; no se encuentra correctamente el procedimiento aritmético utilizado conforme la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) así como de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.); igualmente se observan omisiones establecidas a calcular en la norma laboral vigente, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la norma que más favorezca al trabajador, esta Juzgadora ordena recuantificar a través de Experticia Complementara del fallo los conceptos laborales reclamados como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, ut supra condenados CON LUGAR; de acuerdo a los parámetros que se indican a continuación:
A.- Prestación de Antigüedad e Intereses: Para el concepto por Prestación de Antigüedad ordenado a recuantificar se tomarán en cuenta los salarios diarios básicos indicados por el actor en el folio 1 al 19 que riela en autos, los cuales fueron admitidos ut supra como ciertos, incluyendo la alícuota del bono vacacional y de las utilidades en base a los días tal como fueron reclamados y tomados como ciertos por esta Juzgadora; una vez obtenido el salario integral, se procederá al cálculo mensual de 5 días de salario y luego al cálculo trimestral de 15 días, de conformidad al período correspondiente laborado y según lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículo 142 Literales a), b) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Asimismo, se procederá a calcular la retroactividad establecida en el Artículo 142 Literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) y luego de su obtención se determinará a través de la comparación entre el depósito mensual y trimestral y la retroactividad, tal como lo dispone en el Artículo 142 Literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) el monto total y mayor a pagar por concepto de Prestaciones Sociales que más favorezca al trabajador.
De igual forma, se condena al pago de Intereses de la Prestación de Antigüedad Mensual y Trimestral, los cuales serán capitalizados anualmente y calculados al % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Dicho cálculo será realizado por experto contable, que se designe al efecto y observando las pautas acá señaladas. Así se establece.-
B.- Vacaciones y Bono Vacacional Completas y Fraccionadas: Para los conceptos por Vacaciones y Bono Vacacional ordenados a recuantificar se tomarán en cuenta los salarios diarios básicos indicados por el actor en el folio 1 al 19 que riela en autos y, en base a los días tal como fueron reclamados; todo ello tal como fueron admitidos ut supra y declarados como ciertos por esta Juzgadora. Dichos cálculos serán realizados por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículos 190-192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.).Y así se decide.-
C.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Para el concepto por Utilidades ordenado a recuantificar, de igual manera, se tomarán como referencia para su cálculo los salarios diarios básicos indicados por el actor en el folio 1 al 19 que rielan en autos y, en base a los días tal como fueron reclamados; todo ello tal como fueron admitidos ut supra y declarados como ciertos por esta Juzgadora. Dicho cálculo será realizado por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.).Y así se decide.-

SOBRE LA INDEXACIÓN JUDICIAL: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los recesos judiciales por vacaciones y navideños, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-
SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS:De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15/07/2012 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de lo ordenado anteriormente, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, se procederá a designar experto contable, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-


DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.376.878, en contra de la demandada: SEGUROS CARABOBO, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada: SEGUROS CARABOBO, C.A. que pague al demandante, ciudadano JOSE ANGEL MORENO, los conceptos condenados CON LUGAR y los montos que arroje la recuantificación ordenada a través de Experticia Complementaria del fallo, tal como se delimita en la motiva del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos en este aparte, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada a practicar en relación al cálculo de la Indexación Judicial y el cálculo de los Intereses Moratorios declarados con lugar, conforme se establecieron computar, según los lineamientos arriba descritos, por un solo perito que designará el Tribunal.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López


La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 01 días del mes de agosto del 2016.-


La Secretaria,