REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis
ASUNTO: KP02-L-2015-1388
PARTE DEMANDANTE: NOHEMY GALINDEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.679.228
APODERADO DEL DEMANDANTE: LUIS BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.482.
PARTE DEMANDADA: CASTELLANOS CENTRO DE APUESTAS ZAMAR´S
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 16/12/2015 se recibe por ante la URDD civil la demanda y el 18/12/2015 se da por recibida la demanda por este Tribunal a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en esa misma fecha se ordena subsanar el libelo de demanda; en fecha 22/01/2016 la parte actora procede a darse por notificada y subsana lo solicitado, siendo admitida la demanda el 26/01/2016, librándose las respectivas notificaciones (folios 10 y 11).
Posteriormente, en fecha 15/06/2016 el secretario del Tribunal certifica la notificación efectiva de la demandada entidad de trabajo CASTELLANOS CENTRO DE APUESTAS ZAMAR´S.
En fecha 01/07/2016 siendo la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar se aboca al conocimiento de la causa quien suscribe abg. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte actora, no haciendo acto de presencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se expresa en dicha acta de forma clara que, vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno respecto al abocamiento de la Juez, comenzará a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar a la hora fijada en el cartel de notificación (folio 17).
Asimismo, en fecha 21/07/2016 se celebra la Instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), se anunció la Audiencia fijada por este tribunal, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana demandante NOHEMY GALINDEZ, mediante su apoderado judicial, abg. LUIS BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.482, asi como de la incomparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo CASTELLANOS CENTRO DE APUESTAS ZAMAR´S, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, encargado de anunciar la audiencia, por lo que estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte demandada, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante ciudadana NOHEMY GALINDEZ:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 08 de mayo de 2011 y culminó el 30 de diciembre de 2014.
3. Que la prestación personal de servicios tuvo una duración de TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS.
4. Los salarios invocados por la actora en el libelo de demanda, tal como se discriminan en el folio1 al 2.
5. Los días correspondientes a cada concepto laboral reclamado conforme a la L.O.T.T.T., de acuerdo a cada período laborado.
6. Que el cargo desempeñado por la actora fue como Vendedora.
7. Que la relación de Trabajo terminó por Despido Injustificado.
La actora NOHEMY GALINDEZ en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD………………………………...Bs.22.163,97
• INTERESES…………………………………………………………….Bs.4.101,71
• DIAS DE DESCANSO (18 días)..…………………………………..Bs. 2.933,47
• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.…………………Bs.11.244,96
• BONO VACACIONAL………………………………………………….Bs.7.822,58
• UTILIDADES FRACCIONADAS..…………………………………...Bs.18.395,28
• TOTAL……………………….…………………………………………Bs.66.661,97
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora procede a declararlos procedentes, tal como fueron invocados en el escrito libelar en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de los hechos invocados en la demanda, pasa a resolver el derecho invocado. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS HECHOS DEMANDADOS:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 08 de mayo de 2011 y culminó el 30 de diciembre de 2014.
3. Que la prestación personal de servicios tuvo una duración de TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS.
4. Los salarios invocados por la actora en el libelo de demanda, tal como se discriminan en el folio1 al 2.
5. Los días correspondientes a cada concepto laboral reclamado conforme a la L.O.T.T.T., de acuerdo a cada período laborado.
6. Que el cargo desempeñado por la actora fue como Vendedora.
7. Que la relación de Trabajo terminó por Despido Injustificado.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente y ante la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, teniendo en cuenta que la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones exigidas por el demandante como consecuencia de la relación de trabajo existente, así como los salarios pagados y beneficios laborales causados a lo largo de la prestación personal de servicios, todo lo cual no realizó, admitiendo todos ellos ante su incomparecencia en el llamado primigenio del proceso, en razón de lo cual debe concluir quien juzga que RESULTAN PROCEDENTES LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS por el actor en su escrito libelar, relacionados con la Prestación de Antigüedad, Intereses devengados por Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Días de Descanso y Utilidades. Así se establece.-
Asimismo, ante las facultades que reviste la investidura como Directora del Proceso y conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.); esta Juzgadora percibe que en los cómputos de los conceptos laborales por prestaciones sociales demandados; no se encuentra correctamente el procedimiento aritmético utilizado conforme la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) así como de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.); igualmente se observan omisiones establecidas a calcular en la norma laboral vigente, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la norma que más favorezca al trabajador, esta Juzgadora ordena recuantificar a través de Experticia Complementara del fallo los conceptos laborales reclamados como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, ut supra condenados CON LUGAR; de acuerdo a los parámetros que se indican a continuación:
A.- Prestación de Antigüedad e Intereses: Para el concepto por Prestación de Antigüedad ordenado a recuantificar se tomarán en cuenta los salarios diarios básicos indicados por el actor en el folio 1 que riela en autos, los cuales fueron admitidos ut supra como ciertos, incluyendo la alícuota del bono vacacional y de las utilidades en base a los días tal como fueron reclamados y tomados como ciertos por esta Juzgadora; una vez obtenido el salario integral, se procederá al cálculo mensual de 5 días de salario y luego al cálculo trimestral de 15 días, de conformidad al período correspondiente laborado y según lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículo 142 Literales a), b) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Asimismo, se procederá a calcular la retroactividad establecida en el Artículo 142 Literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) y luego de su obtención se determinará a través de la comparación entre el depósito mensual y trimestral y la retroactividad, tal como lo dispone en el Artículo 142 Literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) el monto total y mayor a pagar por concepto de Prestaciones Sociales que más favorezca al trabajador.
De igual forma, se condena al pago de Intereses de la Prestación de Antigüedad Mensual y Trimestral, los cuales serán capitalizados anualmente y calculados al % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Dicho cálculo será realizado por experto contable, que se designe al efecto y observando las pautas acá señaladas. Así se establece.-
B.- Vacaciones y Bono Vacacional Completas y Fraccionadas: Para los conceptos por Vacaciones y Bono Vacacional ordenados a recuantificar se tomarán en cuenta los salarios diarios básicos indicados por el actor en el folio 1 y 2 que riela en autos y, en base a los días tal como fueron reclamados; todo ello tal como fueron admitidos ut supra y declarados como ciertos por esta Juzgadora. Dichos cálculos serán realizados por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículos 190-192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.).Y así se decide.-
C.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Para el concepto por Utilidades ordenado a recuantificar, de igual manera, se tomarán como referencia para su cálculo los salarios diarios básicos indicados por el actor en el folio 1 y 2 que rielan en autos y, en base a los días tal como fueron reclamados; todo ello tal como fueron admitidos ut supra y declarados como ciertos por esta Juzgadora. Dicho cálculo será realizado por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.).Y así se decide.-
SOBRE LA INDEXACIÓN JUDICIAL: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los recesos judiciales por vacaciones y navideños, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-
SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS:De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30/12/2014 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de lo ordenado anteriormente, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, se procederá a designar experto contable, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NOHEMY GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.679.228, en contra de la demandada: CASTELLANOS CENTRO DE APUESTAS ZAMAR´S.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada: CASTELLANOS CENTRO DE APUESTAS ZAMAR´S que pague a la demandante NOHEMY GALINDEZ, los conceptos condenados CON LUGAR y los montos que arroje la recuantificación ordenada a través de Experticia Complementaria del fallo, tal como se delimita en la motiva del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos en este aparte, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada a practicar en relación al cálculo de la Indexación Judicial y el cálculo de los Intereses Moratorios declarados con lugar, conforme se establecieron computar, según los lineamientos arriba descritos, por un solo perito que designará el Tribunal.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 28 días del mes de julio del 2016.-
La Secretaria,
|