REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1714
PARTE ACTORA: EDDUAR MANUEL VASQUEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.117.471
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado No. 143.935
PARTE DEMANDADA: SOCIENDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN S.A
TERCERO INTERVINIENTE: ALEXANDER ANTONIO ALEJOS VIRGUEZ
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ORANGEL BRICEÑO PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13 8.781
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de octubre del 2011 se recibe por ante la URRD civil demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano EDDUAR MANUEL VASQUEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.117.471, a través de su apoderada judicial MARIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado No. 143.93. En fecha 18 de octubre 2011, el tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena subsanar la dirección de habitación de la parte actora, mediante boleta de notificación. En fecha 28 de octubre 2011, se recibe escrito de subsanación de la presente demanda. En fecha 01 de noviembre 2011, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. En fecha 21 de marzo 2012, el secretario del tribunal consigna la notificación como positiva de la parte demandada. En fecha 07 de abril 2012, se recibe escrito de llamado a tercero. En fecha 09 de abril 2012 se admite la tercería y se ordena la notificación del tercero. En 03 de abril 2012, se recibe escrito de reforma, admitiéndose la misma el 09 de abril del mismo año. En fecha 22 de octubre 2012 la secretaria del tribunal certifica la notificación como positiva del tercero interviniente. En fecha 05 de Noviembre de 2012, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora el abogado FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.784 apoderado judicial del ciudadano EDDUAR MANUEL VASQUEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.117.471 quien se encontraba presente; asimismo por la demandada el abogado ORLANDO BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.193 quien presentó documento poder en original y copia fotostática a los efectos de su certificación y ser agregada a los autos, e igualmente comparece por la demandada el ciudadano FRANCISCO RAMON PALACIOS COHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.789.398 quien manifestó ser el presidente de la demandada asistido por el abogado PEDRO CALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.344 y por el Tercero, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ALEJO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.610.060 asistido por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.220. Acto seguido el demandante impugna la representación de la demandada; por lo que el Tribunal oída la exposición de la parte deja constancia que se apertura la incidencia del Artículo 607 del Código Procedimiento Civil, no procediendo a la instalación de la audiencia preliminar.
Posteriormente, este Juzgador mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, que riela inserto al folio ciento cuatro (104) de la causa, ordena abrir articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, en fecha 04/12/2012 este Juzgado declara con lugar la prejudicialidad alegada por la SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN, respecto al asunto KP02-V-2011-463 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y suspende el procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, quedando entendido que el presente juicio continuara su curso una vez conste en autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta (folio 184 al 192); asimismo, en fecha 06/12/2012 el Abg. FRANKLIN AMARO, IPSA 32.784, apoderado de la parte actora apela de la sentencia del 04/12/2012 (folio 193).
En fecha 28/01/2013 se libra oficio dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a fines de que informe en qué estado se encuentra el recurso de Nulidad de Actas asunto KP02-V-2011-463 y el 06/11/2014 y solicita se oiga el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/12/2012 en contra de la sentencia dictada por este Tribunal el 04/12/2012. En esta misma fecha 06/11/2014, el apoderado de la parte actora también solicita se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a fines de que informe en qué estado se encuentra el recurso de Nulidad de Actas asunto KP02-V-2011-463.
Luego el 10/12/2012, este Tribunal oye a un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANKLIN AMARO, IPSA 32.784, apoderado de la parte actora y ordena la remisión del recurso para ser distribuidos a los Tribunales Superiores del Trabajo del Estado Lara, una vez consten en autos las copias certificadas que a bien tenga que indicar las partes y aquellas que indique el Tribunal y en fecha 17/11/2014 se le insta nuevamente al diligenciante, Abg. FRANKLIN AMARO, IPSA 32.784, apoderado de la parte actora, a que consigne las copias certificadas para tramitar el recurso de apelación (folio 201). En esta misma fecha 17/11/2014, este Juzgado ordena nuevamente oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a fines de que informe en qué estado se encuentra el recurso de Nulidad de Actas asunto KP02-V-2011-463.
En fecha 01/12/2014 fueron recibidas copias certificadas del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 18/06/2013 en el asunto KP02-V-2011-463, causa por la cual este Tribunal había declarado la prejudicialidad, donde se declara Inadmisible la Pretensión de Nulidad (folios 204 al 240). Luego, consta en autos que en fecha 12/01/2015 el Secretario del Tribunal certifica la notificación debidamente practicada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a fines de que informe en qué estado se encuentra el recurso de Nulidad de Actas asunto KP02-V-2011-463.
Posteriormente, en fecha 19/07/2016 el Abg. FRANKLIN AMARO, IPSA 32.784, apoderado de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias respectivas a fines de que suba la apelación respectiva y asi lo manifiesta (folio 244). Luego el 21/07/2016 quien suscribe Abg. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ se aboca al conocimiento de la causa y acuerda la certificación de las copias consignadas por la parte actora y ordena remitirlas a los Tribunales Superiores del Trabajo del Estado Lara a fin de tramitar la apelación oída en un solo efecto en fecha 10/12/2012, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha (19/07/2016).
Pues bien, en fecha 02/08/2016 el Presidente de la SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN, ciudadano FRANCISCO PALACIOS COHIL, titular de la cédula de identidad N° 11.789.398, asistido por el Abg. EDYMAR PAREDES ADAMES, Inpreabogado N° 185.746, presenta ante la URDD escrito solicitando la perención de la causa y el 05/08/2016 este Tribunal deja constancia que se pronunciará de lo solicitado dentro de los tres (3) días siguientes a ese auto, por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir se hace necesario considerar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el 01/12/2014 fecha en que se recibieron las copias certificadas del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 18/06/2013 en el asunto KP02-V-2011-463, causa por la cual este Tribunal había declarado la prejudicialidad, no existe actuación alguna en el presente asunto que demuestre interés de la parte, en su tramitación, sino hasta el 19/07/2016 cuando el apoderado judicial de la parte actora consigna copias a fines de tramitar apelación oída a un efecto. Como se puede verificar, en la presente causa existe una inactividad procesal, que supera al año.
En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.
Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
Es por ello que, la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así, por cuanto:
“… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se desprende de autos que desde el día 01 de diciembre del 2014, cuando se recibieron las copias certificadas del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 18/06/2013 en el asunto KP02-V-2011-463, causa por la cual este Tribunal había declarado la prejudicialidad, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante diera impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis), tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese
Barquisimeto doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRIGUEZ
Publicada en su fecha a las 3:15 P.M.
LA SECRETARIA
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