REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis
ASUNTO: KP02-L-2015-140
PARTE DEMANDANTE: AYNETH GIMENEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.510.409
APODERADO DEL DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.180, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: NADIA OSORIO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.443.164
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 04/02/2015 se recibe por ante la URDD civil la demanda y el 06/02/2015 se da por recibida la demanda por este Tribunal y en esa misma fecha fue admitida, librándose las respectivas Boletas de Notificación. En fecha 21/07/2016, la Secretaria del Tribunal certifica la notificación de la demandada debidamente practicado.
Asimismo, en fecha 05/08/2016 oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la ciudadana demandante AYNETH GIMENEZ MELENDEZ, y su apoderada judicial Abg. HAIDY CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.180, Procuradora de Trabajadores. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada: ciudadana NADIA OSORIO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.443.164, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, encargado de anunciar la audiencia, por lo que la Juzgadora procedió a declarar la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05/08/2016 (folio 37).
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 05/08/2016 se celebró la instalación de la audiencia preliminar, no constando en autos el abocamiento al conocimiento de la causa por parte de quien suscribe Abg. María Fernanda Chaviel López.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Analizado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, es con la finalidad de que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia a través de los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con el ordenamiento jurídico vigente, y a los efectos de dictar su pronunciamiento definitivo, este Tribunal hizo un estudio exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:
Fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto en fecha 05/08/2016, y vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadana NADIA OSORIO MENDOZA, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno, se declaró la presunción de la admisión de los hechos, pero de la revisión de las actas procesales se evidencia que quien suscribe Abg. María Fernanda Chaviel López, Juez Suplente, no se abocó al conocimiento de la causa, por lo que este Tribunal considerando lo previsto en el artículo 49 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…
4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Asimismo, se hace necesario citar parte de lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera pre ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que en el asunto no consta el abocamiento a la causa por parte de la Juez Suplente del Tribunal, a pesar de haberse declarado en la instalación de la audiencia preliminar de fecha 05/08/2016 la posible admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada al acto; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se celebre la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes, ya que están a derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la misma ley. Asi se decide.
SEGUNDO: El lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzará a transcurrir al día hábil siguiente al auto que declare firme el presente fallo, a la hora fijada en el cartel de notificación. Asi se decide.
Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia. Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 12 días del mes de agosto del 2016.-
La Secretaria,
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