REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 205º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-0011267
PARTE ACTORA:MARIA FERNANDA LEON ALVAREZ, cedula de identidad Nro. 9.579.408
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BENILDES JIMENEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.834.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAINER GONZALEZ MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.289
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 13 de noviembre del 2015, se da por recibida y se admite la presente demanda, incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA LEON ALVAREZ, cedula de identidad Nro. 9.579.408, se ordena la debida notificación a la entidad demandada: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 11 de abril del 2016 la secretaría de este Despacho certifica la práctica positiva de la última de las notificaciones ordenadas, comenzando a contarse el término para la comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar.
El 03 de agosto de los corrientes comparecen a la celebración de la Audiencia Preliminar parte actora su apoderado judicial abogado BENILDES JIMENEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.834. y por la demandada el abogado apoderado judicial, RAINER GONZALEZ MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.289, quien presenta escrito donde, alega la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública, la cual requiere sea declarada procedente.
Señala la parte demandada, en su escrito que este juzgado no tiene jurisdicción para conocer :”… ya que al órgano Jurisdiccional no le compete ejecutar actos administrativos provenientes de la Inspectoría del Trabajo, según lo consagrado en los artículos 425 y 512 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y según el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil trece(2013), caso Drexi Marilluris Natera contra la sociedad Mercantil Hortalizas de Venezuela C. A…”
En tal sentido quien decide observa que de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la actora alega haber iniciado la relación laboral el 16 de septiembre del 2013 , que fue despedida injustificadamente el 25 de diciembre del 2014, que interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, ente que dicta Providencia Administrativa N° 02955, en el expediente N° 005-2014-01-00129, declarando con lugar su solicitud; negándose el patrono a acatar la orden emanada de la identificada Inspectoría del Trabajo; por esas razones procede a demandar el pago de prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones incluyendo los días de descanso, utilidades, bono de alimentación y salarios caídos, derechos que legalmente pueden ser exigidos por ante esta Jurisdicción, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que la referida demandante ya no exige la restitución a su puesto de trabajo , sino los beneficios laborales que ella creen que les corresponden conforme a la norma específica sobre la materia y la jurisprudencia nacional. En consecuencia, quien decide declara que si tiene jurisdicción para conocer del presente procedimiento. Y así se Establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Que este Juzgado si tiene jurisdicción para conocer del presente procedimiento.
SEGUNDO: La Audiencia preliminar tendrá lugar al Décimo día hábil siguiente a que se encuentren vencidos los cinco días hábiles, contados a partir de la presente fecha para declarar firme la esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Lara, a los 10 días del mes de agosto de 2016. Años 206º y 157º
LA JUEZ,
ABG. Liliana Josefina Mérida Lozada
LA SECRETARIA,
ABG. Mariann Elena Rojas Orozco.
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