REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000133
PARTE ACTORA: JOSÉ MARTIN REA LUCENA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 4.379.604 de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: VICMARY ABREU GRANDA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.619.
PARTE DEMANDADA: GRUPO RC23, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de junio de 2016, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos
Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 23 de febrero del 2016, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano: JOSÉ MARTIN REA LUCENA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 4.379.604 de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.
Recibida, la demanda, por este juzgado el día 25 de febrero de 2016, admitiéndose luego de la debida subsanación el 13 de abril del presente año, ordenando notificar a la parte demandada, GRUPO RC23, C.A. en la persona de RAFAEL CAÑIZALEZ, en su carácter de Representante, ubicado en la carrera 22 entre calles 20 y 21 arriba de la ferretería La 22 C.A. oficina , Barquisimeto, Estado Lara, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de julio del 2016, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 21 de junio del 2016, compareció a la misma, por la parte actora; la apoderada Judicial Abogado VICMARY ABREU GRANDA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.619; no compareciendo la parte demandada, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión de los alegatos del demandante no contrarios a derecho, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos:
Primero:, Que el ciudadano JOSÉ MARTIN REA LUCENA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 4.379.604 de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para la entidad de trabajo, GRUPO RC23, C.A.
Segundo: Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 28/05/2010 hasta el 14/08/2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente
Tercero: Que el actor se desempeñaba como CHOFER DE GANDOLA DE CARGA PESADA para la demandada.
Cuarto: Que el ex trabajador devengó un último salario diario de 1.200 Bs.
Quinto: laboraba de lunes a sábado.
En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. 888.836,66, por conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono post- vacacional, utilidades, feriados, e indemnización por despido injustificado.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: conforme al artículo 142, de la LOTTT, le corresponden 250 días de salario, por haber prestado servicios entre el 28/05/2010 hasta el 14/08/2014, debiendo calcularse hasta abril del 2012, en base al salario integral, conforme a lo que devengó en cada mes, y desde mayo del 2012, conforme al salario integral que generó en el mes cuando nace el derecho, más los intereses correspondientes, cantidad que atendiendo a los salarios señalados por el demandante en el cuadro integrante de su libelo alcanza Bs. 366.005,83 Así se Decide.
- Vacaciones y Bono post-vacacional: Conforme a los artículos 73 y 74 del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional Decreto Nº 1.356, de fecha 28 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, cuando se declara su extensión obligatoria, la parte actora reclama las vacaciones vencidas de los años 2011, 2012, 2013 y las fracciones del 2010 y 2014, correspondiéndole 180 días los que multiplicados por los salarios alegados por el ex trabajador suma 66.500,00 Bs, más 04 días de salario por de bono post- vacacional. que totaliza. 4.800,00 Bs. Así se determina.
- Utilidades: según lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral para regir las relaciones de trabajo en la rama Industrial de Transporte de carga a nivel Nacional. El actor se hace acreedor de 185 días, multiplicados por el salario devengado en su oportunidad, lo que totaliza 71.125,00 Bs. Así se determina
- Días feriados trabajados: Reclama el actor cuatro días por este concepto, conforme a la clausula 46 del Laudo Arbitral para regir las relaciones de trabajo en la rama Industrial de Transporte de carga a nivel Nacional, acordándose la cantidad de 14.4000,00 Bs. Así se decide.
Con relación a la Indemnización por despido Injustificado, solicitada por la parte actora, este Tribunal observa que si bien se ha configurado una admisión de los hechos, como lo indica el libelo, que el ex trabajador fue despedido injustificadamente, esta admisión no puede ser contraria derecho, ahora bien consta en el expediente al folio 27, anexo al escrito de pruebas del reclamante, una documental suscrita por el mismo, donde afirma haber renunciado voluntariamente el 13 de agosto del 2014 22y recibido un pago en cheque por concepto de su liquidación, contradiciendo esta prueba el hecho alegado, por lo que al ser valorada en su integridad forzosamente conlleva a declarar sin lugar esta petición del accionante. Asi se decide.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MARTIN REA LUCENA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 4.379.604 contra la empresa GRUPO RC23, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada GRUPO RC23, C.A. a pagar al ciudadano JOSÉ MARTIN REA LUCENA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 4.379.604 la suma de 508.430,83 Bs. por conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono post- vacacional, utilidades y feriados laborados.
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Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 13 de agosto de 2014.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 17/06/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 03 de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
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