REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000014
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE RIVERO TREJO, WILLIAN GREGORIO GONZALEZ RIVAS y RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.340.979, V-7.358.446 y V-7.391.645, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, GUARDIANES G Y P C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 4, Tomo 143-A, de fecha 29 de enero de 2004, y el ciudadano FRANCISCO DI TURI, sin otros datos de identificación en el expediente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.380.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Visto el escrito de fecha 03 de agosto de 2016 (folio 16 y 17), presentado por el Abogado GABRIEL MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada GUARDIANES G Y P C.A., mediante el cual se OPONE AL EMBARGO EJECUTIVO practicado en el presente proceso en fecha 27 de julio de 2016, alegando que no le fue concedido el término de la distancia para su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, solicitando a su vez medida cautelar innominada de suspensión de entrega de los cheques de gerencia librados a favor de cada uno de los codemandados en virtud del embargo practicado; visto igualmente el escrito presentado por la Abogada ADRIANA VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la entrega de los referidos cheques. Este Tribunal para proveer observa:
II
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA:
En fecha 27 de julio de 2016 (folios 7 al 13 de la pieza 2), se practicó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre la cantidad de dinero liquida de Bs. 197.988,10, propiedad de la codemandada-ejecutada GUARDIANES G Y P C.A., que se encontraban depositados en cuenta corriente N° 013401075510001003053, de la que es titular la referida persona jurídica, en el Banco Banesco, Banco Universal, por cuya ejecución se ordenó emitir cheques de gerencias signados con los Nros 00049267, 00049268 y 00049269, por los montos de Bs. 51.461,04, Bs. 89.613,25 y Bs. 56.913,81, a nombre de los codemandantes-ejecutantes WILLIAN GREGORIO GONZALEZ, RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ y EDGAR JOSE RIVERO, en su orden.
En este punto, es relevante destacar que ciertamente, de conformidad previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe la posibilidad de que la parte ejecutada se oponga a la ejecución, bien sea alegando la VERIFICACIÓN DEL PAGO o la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA.
Asimismo, existe otra posibilidad para OPONERSE AL EMBARGO EJECUTIVO, de conformidad previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, dicho supuesto está referido a la OPOSICIÓN que hiciere un TERCERO que alegare ser el tenedor legítimo de la cosa, no operando, por obvias razones, para quien es parte en el proceso.
Ahora bien, como ha quedado establecido, no se trata el presente caso de la oposición de un tercero, sino que se trata de una oposición de parte, donde específicamente la codemandada-ejecutada fundamenta su oposición en el hecho de que no se le concedió el término de la distancia para la instalación de la audiencia preliminar, lo que no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior , en cuanto al argumento, fundamento o razón de la oposición formulada, encontrándose el proceso en fase de ejecución forzosa resulta evidente que se cuenta con una sentencia definitiva firme, ejecutoriada con carácter de cosa juzgada, lo que impide a este juzgador resolver sobre el alegato en que la codemandada-ejecutada fundamenta su oposición, a saber: “que no le fue concedido el término de la distancia para su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar”, ni siquiera mediante la incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
Lo dicho antes no niega la posibilidad de que existan otros medios extraordinarios para que la codemandada-ejecutada haga valer por vía principal los alegatos y la pretensión que aquí intenta por vía incidental en fase de ejecución; de hecho, la propia codemandada-ejecutada advierte en el escrito bajo análisis que intentará Acción de Amparo Constitucional por violación al derecho a la defensa y debido proceso dado la falta de otorgamiento del término de la distancia; no obstante, como se estableció anteriormente, este juzgador se encuentra imposibilitado, de tramitar por vía incidental la pretensión planteada por la codemandada-ejecutada.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es NEGAR la oposición al embargo ejecutado en el presente proceso, formulada por la parte ejecutada, pues dicha petición no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 532, 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Ahora bien, con fundamento en esa supuesta acción de amparo constitucional que advierte la codemandada-ejecutada, intentará por ante el Tribunal competente, solicita que este juzgador dicte una medida cautelar innominada de suspensión de entrega de los cheques de gerencia a la parte actora ejecutante; solicitud que resulta evidentemente contraria a derecho, pues en todo caso debe ser al Tribunal a quien corresponda conocer del amparo constitucional, que dice interpondrá, al que debe solicitar dicha medida cautelar, el cual, a su vez, debe proveer sobre su procedencia.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es NEGAR la medida cautelar innominada, por ser contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LOS CHEQUES:
Como bien se puede apreciar de las actuaciones que integran el presente expediente, la entrega de las cantidades de dinero a cada uno de los codemandados, daría por culminado, por lo menos, esta fase del procedimiento de ejecución forzosa; no existiendo, en principio, impedimento alguno para ordenar dicha entrega, máxime si ha sido negada la oposición y solicitud de suspensión formulada por la parte ejecutada, mediante la presente decisión.
Ahora bien, la presente decisión se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, en caso de ser interpuesto debe ser oído en un solo efecto; lo que procesalmente, a la letra de la norma, no impediría que se continuara con la fase de ejecución, cuyo acto subsiguiente, en este caso, sería la entrega de los cheques a los codemandados para que procedieran a su cobro y así se verificara el efectivo pago, concluyendo así, esta fase del procedimiento.
No obstante, proceder a la entrega de los cheques ahora mismo, dado el especial carácter de consumación que implicaría dicho acto, convertiría en ineficaz el ejercicio de cualquier medio de impugnación contra el presente fallo, en detrimento del derecho a la doble instancia, pudiendo vulnerarse con ello la tutela judicial efectiva, así como la consecución de los fines fundamentales del proceso, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razonamientos por los cuales, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador considera la entrega de los cheques de gerencia contentivos de las cantidades de dinero embargadas, deben entregarse a sus beneficiarios una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.
Queda a salvo el derecho de la parte demandante-ejecutante, con relación a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como efectivo pago, la oportunidad en que reciban material y efectivamente dicho pago.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición al embargo ejecutado en el presente proceso, formulada por la parte ejecutada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, formulada por la parte ejecutada. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La entrega de los cheques de gerencia contentivos de las cantidades de dinero embargadas, deben entregarse a sus beneficiarios una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Queda a salvo el derecho de la parte demandante-ejecutante, con relación a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como efectivo pago, la oportunidad en que reciban material y efectivamente dicho pago.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de agosto del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Grecia Verastegui
En esta misma fecha, 08-08-2016, siendo las 12:30pm, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,
Abg. Grecia Verastegui
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