REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-012655
ASUNTO : TP01-R-2016-000233
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. JORGE PACHANO AZUAJE
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el abogado JOHNNI NEGRON SALAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONI JONATHAN QUINTERO GARCIA, contra la Decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 26-07-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2015-012655 seguido a los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CEPEDA HERRERA y ANTONI JONATHAN QUINTERO GARCIA donde “…NEGO LA INCORPORACION DE PRUEBAS AL EXPEDIENTE…”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente abogado JOHNI NEGRON SALAS, en su escrito contentivo del recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha 26-07-2016 dictada en audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en relación a la causa penal N° TP01-P-2015-12655, donde aparecen como imputados los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CEPEDA HERRERA y ANTHONIENDERSON JOSE GONZALEZ PAREDES, por el delito de INCENDIO INTENCIONAL, las siguientes consideraciones:
“…Estando dentro del lapso de Apelación de la presente causa, fundamentado en el único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a mi defendido ANTHONI JONATHAN QUINTERO GARCIA, ya identificado en las actas procesales el Tribunal de la causa NEGO LA INCORPORACION DE PRUEBAS AL EXPEDIENTE, y en el cual la Fiscalía 3 del Ministerio Público del Estado Trujillo, le imputa el presunto delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 343 del Código Penal, la defensa en alegato al CRITERIO QUE TIENE EL TRIBUNAL, de declarar extemporáneo el escrito de pruebas presentadas por la defensa, le argumenta al Tribunal que si bien es cierto que no las presente durante los cuarenta y cinco (45) días que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para presentarlas por ante la Fiscalía del Ministerio Público que lleva el caso, le expone que no está de acuerdo con ese criterio, lo respeta, pero no lo comparte, y promovi pruebas en tiempo útil, ya que el artículo 311 ordinal 7, señala las FACULTADES Y CARGAS DE LAS PRUEBAS, “HASTA CINCO (5) DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL O LA FISCAL, LA VICTIMA, SIEMPRE QUE SE HAYA QUERERELLADO O HAYA PRESENTADO UNA CAUSACION PARTICULAR PROPIA, Y EL IMPUTADO O IMPUTADA, PODRAN REALIZAR POR ESCRITO LOS ACTOS SIGUIENTES “ORDINAL 7 “PROMOVER LAS PRUEVAS QUE PRODUCIRAN EN EL JUICIO ORAL, CON INTENCION DE PERTINENCIA Y NECESIDAD”, igualmente la defensa presentó en dos (2) folios útiles decisión de la Corte de Apelaciones, de fecha 26 de agosto d 2014, con ponencia de la Juez LEXI MATHEUS MAZZEY, en un caso exactamente igual y con el mismo tribunal y con la misma juez, y SOLICITE QUE SE AGREGARA AL EXPEDIENTE, negó mi pedimento y argumento en su descargo. Que YO declare la extemporanidad de las pruebas e indirectamente me da a entender que estoy de acuerdo con su criterio erróneo de declarar sin lugar las pruebas presentadas por la defensa, lógicamente LE SOLICITE QUE DEJARA ASENTADA EN EL ACTA QUE PRESENTE COPIA DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES, QUE AGREGARA LAS COPIAS AL EXPEDIENTE Y QUE ESTABA EN CONTRA DE SU DECISION DE DECLARAR LA EXTEMPORANEIDAD DE SU CRITERIO, ES DECIR NO AVALO SU ARGUMENTACION: ESTO LO ARGUMENTE EN MI CORRESPONDIENTE DERECHO DE PALABRA SABIENDO DE ANTEMANO SU CRITERIO EN CUANTO A LAS PRUEBAS.
Ciudadanos Magistrados el análisis de la ciudadana Juez de la causa, para imponer su criterio de no ordenar la incorporación de las pruebas presentadas por la defensa en tiempo hábil en perjuicio de mi defendido, le está violando el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, igualmente el Tribunal violó el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al no plasmar exactamente lo expuesto por la defensa, sino plasmar lo que le conviene al tribunal, para imponer un CRITERIO ARBITRARIO, FUERA DE TODA LOGICA JURIDICA Y POR CONSIGUIENTE CAUSARLE UN DERECHO IRREPARABLE A MI DEFENDIDO, AL DEJARLO INDEFENSO.
Ciudadanos Magistrados, el presente recurso va dirigido a que se deje sin efecto la decisión del tribunal de declarar EXTEMPORANEO, las pruebas presentadas por la defensa en el tiempo que prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y NEGADO por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 26 de Julio de 2016, Y SE LE ORDENE ADMITIR LAS TESTIMONIALES PRESENTADAS.
Violación de Normas Constitucionales
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo al Artículo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal son uds competentes para conocer de la presente apelación, donde se le violó a mi defendido el derecho AL DEBIDO PROCESO, artículo 49, ordinales 1,2,6 y 8 de la Constitución Nacional, además toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, tal como lo señala el Ordinal 2 del Artículo 49 de la Constitución Nacional.
Por lo anteriormente expuesto solicito a los ciudadanos magistrados, en nombre de mi defendido la revocatoria de la decisión del tribunal de declarar EXTEMPORANEA LA PROMOCION DE PRUEBAS PROMOVIDAS EN TIEMPO UTIL Y ORDENAR LA INCORPORACION DE LAS ACTAS PROCESALES PARA QUE SURTAN LOS EFECTOS LEGALES SUBSIGUIENTES. Acompaño en dos (2) folios útiles copia de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Agosto de 2014. Igualmente declaro, que me negué a firmar el acta de audiencia para no AVALAR semejante ARBITRARIEDAD. Trujillo 28 de Julio de 2016…”
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado JOHNNI NEGRON SALAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONI JONATHAN QUINTERO GARCIA, contra la Decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 26-07-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2015-012655 seguido a los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CEPEDA HERRERA y ANTONI JONATHAN QUINTERO GARCIA, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos:
En el presente caso, el apelante sólo señala en su escrito, uno de los motivos por la cual la juez a quo, declaró sin lugar, la promoción de sus medios de prueba en el proceso penal, señala el apelante que el hecho de no haberle admitido los medios de prueba se debe al hecho de que no lo presentó como diligencias de investigación, ante el Ministerio Público, sin embargo no señala el apelante que tampoco cumplió con los requisitos de forma establecido en el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, así en la sentencia recurrida la juez señaló: "se deja constancia que nos admite los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada como son las declaraciones quien ni siquiera la llevó a la etapa de investigación, siendo el mismo abogado, e igualmente por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, "
Sobre el primer motivo, la razón no le asiste plenamente recurrente, en cuanto que es discrecional, según la estrategia de la defensa el presentar ante el Ministerio Público diligencias de investigación, para ser incorporada a la fase de investigación, o simplemente no presentar diligencia investigación y promover las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, siendo este el punto neurálgico de la presente decisión, el mencionado artículo señala: “HASTA CINCO (5) DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL O LA FISCAL, LA VICTIMA, SIEMPRE QUE SE HAYA QUERERELLADO O HAYA PRESENTADO UNA CAUSACION PARTICULAR PROPIA, Y EL IMPUTADO O IMPUTADA, PODRAN REALIZAR POR ESCRITO LOS ACTOS SIGUIENTES “ORDINAL 7 “PROMOVER LAS PRUEVAS QUE PRODUCIRAN EN EL JUICIO ORAL, CON INTENCION DE PERTINENCIA Y NECESIDAD”,
Por supuesto este lapso debe entenderse que vale para la primera fijación de la audiencia preliminar, no pudiendo entenderse que en caso de diferirse la misma, se deba abrir nuevamente el referido plazo, así las cosas para decidir sobre la temporalidad o no del escrito presentado por la defensa, necesariamente se debe revisar la actuaciones, así las cosas la primera fijación de la audiencia preliminar fue para el día, 16 julio 2015 y no es sino hasta el día 21 julio 2015, es decir con posterioridad a la fecha de la fijación de la audiencia preliminar, que la defensa del imputado Antony Quintero promueve los medios de prueba.
Ante esta situación, es evidente que la presentación de los medio probatorio fue realizada extemporáneamente ya que no sólo no se realizó hasta cinco días antes de la fijación de la audiencia preliminar, sino que más allá de ello la promoción de la prueba fue cinco días después del día pautado para la audiencia preliminar, si bien es cierto nuestro proceso penal no es formalista, no es menos cierto que hay requisitos de fondo que necesariamente se debe cumplir, y entre éstos requisito de orden público está precisamente el cumplimiento de los lapsos procesales, estos lapsos debe ser cumplido inexorablemente por todas las partes, porque de lo contrario sería tanto como relajar el proceso, entendido este como camino establecido para lograr la solución del conflicto, en este sentido se ha pronunciado casi que de manera unánime tanto la doctrina más destacada, como la jurisprudencia patria, trayendo a colación esta Corte una de esas decisiones expedida en el caso signado con el número 12 -09 28, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza, en sentencia expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala en uno de sus párrafos: "En ese sentido, los lapsos establecidos en los diversos códigos de procedimiento para el ofrecimiento y promoción de pruebas deben ser considerados como una formalidad esencial que debe cumplirse en resguardo a los derechos y garantías constitucionales de los sujetos en el proceso, ya que las pruebas forman parte de la cargas y responsabilidades de las partes y el juez no puede subrogarse en la carga probatoria de las mismas, más aún, en los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte (ver entre otras sentencia n.° 1663, del 03 de octubre de 2006, caso: Vipica, C.A.).
Por lo que verificada la extemporaneidad en el ofrecimiento del elemento de prueba, en contravención del lapso establecido en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JOHNNI NEGRON SALAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONI JONATHAN QUINTERO GARCIA, contra la Decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 26-07-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2015-012655 seguido a los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CEPEDA HERRERA y ANTONI JONATHAN QUINTERO GARCIA donde “…NEGO LA INCORPORACION DE PRUEBAS AL EXPEDIENTE…”SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Jorge Pachano Azuaje Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria