REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2016-000354
ASUNTO : TP01-R-2016-000354


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. JORGE PACHANO AZUAJE

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 07 de octubre de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas en su carácter de de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 21-09-2016 en el Asunto Principal N° TP21-S-2016-003273 seguido al ciudadano NICOLA D GENARO PRIOLO CAMPECHANO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARICELA GUZMAN CASTILLO; donde ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NICOLA D GENARO PRIOLO CAMPECHANO, por la Medida Cautelar prevista en el articulo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal consistente en ARRESTO DOMICLIARIO.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la recurrente Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas en su carácter de de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que:

” FUNDAMENTOS DE 1FCHO Y DE DERECHO. MOTIVACION
DEL TRIBUNAL PARA NO ACORDAR LA MEDIDA DE PRIVACION
JDICIAL DE LIBERTAD
…En cuanto a la procedencia de le Medida privativa de libertad solicitada por el Misterio Publico, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: si bien es cierto la en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, no es menos cierto que en el presente proceso existen diversas contradicciones como: la no determinación del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, ya que el escrito de denuncia se cuestionan dos fechas 16/09/2016 y 19/09/2016, cual no permite definir con exactitud el día que ocurrió el hecho. no implicando tal situación en el que el hecho delictuoso no haya ocurrido; en este mismo orden de ideas, de las cadenas de custodia insertas al folio 16 y 19 de las actuaciones no se precisa claramente quien fue el funcionario receptor de las evidencias física incautadas, lo que no certifica la autenticidad, seguridad, preservación e integridad de la evidencia colectada que son las características esenciales de la cadena de custodia, aunado a lo que refiere la defensa publica en su exposición, en cuanto al informe médico forense inserto al follo siete (07) el cual se aprecie lo siguiente: “... 7lempo de curación: Quince (15) días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Quince (15) días. Carácter Médico de la lesión: Grave... omisis...” observado lo anterior y considerando que las lesiones graves, prevista en el Art. 415 Código Penal, establece un tiempo de asistencia, de curación o de inhabilitación de veinte días o más, por lo que no se determina el tipo de lesión sufrida por la víctima, razones estas que hacen realzan los derechos y garantías Constitucionales del procesado, y en atención al principio In dubio oro reo, este Tribunal considera ajustado derecho decretar una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Fiscal del Ministerio publico, consistente en el arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como domicilio la siguiente dirección:_SEÇTOR MOTATAN DETRÁS DE LA IGLESIA. CALLE ARIBA, CASA 7, ESTADO TRUJILLO, asimismo .e establecen medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana MARÇELA GUZMAN CASTILLO, consistente en prohibición expresa al agresor de acercarse a la víctima para agredirla física o verbaImente, ni ejercer ningún tipo de persecución, acoso u amenaza a la víctima ¡rectamente el o interpuesta por terne ras personas, la remisión al Equipo iterdisciplinario de este Circuito Judicial e la víctima Varicela Guzmán Castillo, se ordena el apostamiento policial en sitio de residencia de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5, 6, 8 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia... “
Al respecto Esta REPRESENTACION FISCAL HARÁ LAS CONSIDERACIONES
SIGUIENTES:
En fecha 21 de Septiembre de 2016, El Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y medidas numero 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer, de esta Circunscripción Judicial! de! Estado Trujillo, considero procedente decretar la Detención domiciliaría al imputado NICOL A D GENARO PRIOLO CAMPECHANO, titular de la cédula de identidad 17266.982. suficientemente identificado en las actas procesales, por la la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionada en el articulo j 43 de ¡a Ley Orgánica sobre derecho de las Mujeres a una Vida L.ibre de Violencia en 1 concordancia con el articulo 65 numeraI 5 ejusden, en perjuicio de la ciudadana MAR1CELA GIJZMAN CASTILLO, en su limite máximo la pena que podría llegar a imponer es de prisión de 10 a 15 años, de lo qua se infiere qua están llenos los extremos para presumir el peligro de fuga y de obstaculización asi como el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los señalamientos errados realizado por el Tribunal donde habla de una supuesta contradicción, en la determinación del espacio, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, ya que en el escrito de denuncia se cuestionan dos fechas 16/09/2016 y 19/09/2016, es necesario señalar, que es evidente que en la pregunta décimo novena del acta de denuncia existe un error de transcripción, pues clara y detalladamente la víctima señala en declaración libre que ese mismo día había sido abusada sexualmente por el imputado de autos, asi mismo se corrobora en la pregunta numero uno que efectivamente los hechos ocurrieron el dia 19-09-2016, situación que en nada debió incidir para que no fuese decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que esta circunstancia podria se aclarada tanto en la declaracion de la victima bajo la modalidad de prueba como en la audiencia de juicio oral y publico.
Igualmente el tribunal señala que de las cadenas de custodia insertas al folio 16 y 19 de las actuaciones no se precisa claramente quien fue el funcionario receptor de las evidencias física incautadas, por lo cual declara una nuIidad relativa de las mismas, siendo que este señalamiento tampoco es relevante al momento del decreto de la medida cautelar solicitada, ya que en todo caso esto pudiese influir acerca de la validez o no de Las pruebas que eventualmente pudiesen surqir de esta evidencia, más no en la medida decretada.
Señala también el honorable tribunal de la causa: “en cuanto al informe médico forense inserto al folio siete (07) el cual se aprecia lo siguiente: “... Tiempo de curación: quince (15) días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Quince (15) días. Carácter Médico de la lesión: Grave... omisi... ‘ observado lo anterior y considerando que las lesiones graves, prevista en el Art. 415 Código Penal, establece un tiempo de asistencia, de curación o de inhabilitación de veinte días o más, por lo que no se determina tipo de lesión sufrida por la víctima, pudendo esto ser subsanado efectuando un nuevo reconocimiento médico a la víctima, no puede el tribunal en base a supuestas contradicciones imponer una medida como lo es la detención domiciliaria, pues de las actas del expediente se aprecia claramente que el delito fue cometido y por ello acepta la calificación jurídica del delito que realiza Ministerio Público, lo que conllevaría a la posición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues como ya se dijo, el peligro de fuga se presume debido a la pena a imponerse y a la magnitud del daño causado.
Las circunstancias que rodean los hechos señalados por la víctima son suficientes para determinar que estamos en presencia de un delito en donde existe el peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que llegaría a imponerse al imputado, lográndose con esto no garantizar las resultas del proceso, además este tipo de situaciones pueden dar la impresión a la colectividad que los administradores de justicia están contribuyendo a la impunidad, y se aparta de toda visión de genero, ¿o cual es lesivo para la administración de justicia.
Ciudadanos magistrados, observa Esta Representación fiscal lo siguiente:
1 Los alegatos esgrimidos por el Digno Tribunal Primero de Control con competencia en delitos de de Violencia Contra la Mujer para imponer le medida de detención domiciliaria no están ajustados a derecho en virtud de lo siguiente:
si bien se señala que existe una contradicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados por la víctima en su denuncia, no es menos cierto que para aclarar cualquier duda que pudiera existir en cuanto a su ] declaración, la misma deben ser aradas en la prueba anticipada solicitada por el ministerio publico en la referida audiencia de presentación que según lo acordado por el Tribunal se efectuara en fecha 28- 09--2O16.-
Extraña a esta Representación Fiscal que el Tribunal Primero de Control realice pronunciamientos que necesariamente deben ser debatidos en el contradictorio, ya que n dirigidos a discutir circunstancias de fondo y no de forma del tema que hoy nos ocupa, como lo son las incongruencias que pudieran existir en el resultado de la medicatura forense, ya que esto formara parte de las diliqencias de investigación que realizara el Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad.
Asimismo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de. Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasaucro López, do fecha 22/11/2006, sentencia 1998, referido al principio de libertad y a la privación preventiva de libertad:
El -presente caso se observa que existen suficientes- indicios racionaIes de la comisión de un hecho delictivo, además de qran magnitud, pues implica la vulneración de un derecho como lo es la libertad sexuaI, por lo que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida de privación judicial solicitada por el Ministerio público.
Además, en decisión numero 481 emanada de la Sala de Casación Penal del TRIBUNAL Supremo de Justicia. con ponencia de la magistrada YANINA KARABIN DE DIAZ, se señala textualmente: hay que resaltar que es obligación del estado atender, prevenir y sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, dado que en nuestra Carta Magna se promueve la construcción da un estado democrático y social de derecho y de justicia que Propugna como valores superiores de ordenamiento jurídico y de su actución, la vida: la libertad, justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye base fundamental para el desarrollo y materialización de este sistema especializado de violencia contra la mujer, por lo cual el estado como garante de estos derechos se encuentra obligado a brindar protección frente a situaciones que se constituyan como amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las mujeres asi corno para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de deberes, mediante el establecimiento de condiciones juridicas y administrativas, asi como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad. ante la ley real y efectivas.
Asimismo, en virtud de la qravedad del delito, se hace imperativo adoptar las medidas fueran necesarias y proporcionales con las posibles penas que pudieran acarrearle al imputado de autos, esto con el fin de velar que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin unico del proceso. que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia
Por todo, lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que la Decisión de Honorable Juez de da control Con competencia en Delitos contra La Violencia Contra la Mujer donde acuerda la medida cautelar de detención domiciliaria, causa un gravamen .irreparable a la Administración de Justicia, a la victima y al Ministerio Publico, en virtud de ello SOLICITO SEA. DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 22- 09-2016, emanada del mencionado Tribuna que acordó la medida cautelar de detención domiciliaria, y que a su vez DECRETE MELDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO NICOLA U GENARO PRIOLO CAMPECHANO, titular de cédula de identidad numero 17266982, suficientemente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y
sancionada en el articulo 43 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ambos acusados, en perjuicio de la ciudadana MARICELA GUZMAN CASTILLO dictada por el Tribunal Primero de Control…”

La ciudadana ABG. AURA DURAN GODOY, DEFENSORA PRIVADA dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera
“…CAPITULO I
DEL MOTIVO DE RECURSO DE APELACION DE AUTO
En su escrito recursivo, señala , en siete (07) folios, al tratar de entender de esta defensa, que el Tribunal A Quo, debió decretar la privación preventiva de libertad, por encontrarse el proceso enmarcado en la precalificación jurídica de violencia sexual, tomando como base para tal pedimento,
1.- El quantum de la pena a llegarse a imponer
2.-El carácter especialisimo y vulnerable de la condición de mujer en el marco de la legislación especial
3.- Que el Tribunal a Quo, toma como contradictorio e incongruente el g hecho que la presunta víctima en su denuncia establece dos fechas: 16 y 19, y según su criterio, lo que hubo fue un error de transcripción, y que según el Ministerio Público, el Tribunal en prima facie, debió tomar como cierta la fecha de 19 de septiembre, fecha que se enmarca en la flagrancia especial señala en la ley, y que tal situación podría SER ACLARADA tanto en la declaración de la victima bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, como en la audiencia del juicio oral y publico.
4.-Que la nulidad relativa, declarada por el Tribunal a Quo, en cuanto a las cadenas de custodias tampoco es relevante, porque en todo caso, esto pudiese influir cerca de la validez o no de las pruebas que eventualmente pudiesen surgir de esta evidencia, mas no en la medida decretada.
5.- Que el informe medico forense, en cuanto al tiempo de curación y a la calificación de tipo de lesiones, desde la Ley, pudo haber sido subsanado, EFECTUANDO UN NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO A LA VICTIMA, pero debió, con todas sus contradicciones, ser tomado en cuenta por el Tribunal Aquo, para dictar la medida privativa preventiva de libertad.
6.-Que tas circunstancias de los hechos señalados por la victima SON SUFICIENTES, para determinar que estamos en presencia de un delito donde existe peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que llegaría a imponerse al imputado, además que este tipo de situaciones pueden DAR LA IMPRESIÓN A LA COLECTIVIDAD QUE LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA ESTAN CONTRIBUYENDO A LA IMPUNIDAD, y se aparta de toda visión de genero.
CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
CAPITULO II
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, interpone el Ministerio Público un Recurso de Apelación, a todas luces violatorio de derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso en su expresión total, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, la proporcionalidad, libertad. Juzgamiento en libertad, tomando la misma base que el mismo, cuales el asunto penal desarrollado hasta ahora, como es:
1.- el quantum de la pena a imponer. Si bien es cierto que señala la -) legislador, que uno de los requisitos para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, es la pena que pudiera llegarse a imponer, no es menos cierto que este requisito no es solitario, sino uno de un grupo de requisitos de ley, que en forma concordante, le den a las máximas de experiencias del Juez, la convicción que el imputado se fugará u obstaculizará la investigación penal. Así nuestro máximo Tribunal, lo ha asentado de carácter vinculante para todos los Tribunales del País, sean ordinarios o especiales, que aun cuando son producto de la realidad social que se va enfrentando, mientras no sea modificada, debe ser tomada como regla.
En tal sentido, en criterio emanado de la Sala Constitucional (Sentencia N°492108):
la Sala estima necesario precisar la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez añoso, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente / para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario que concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una ( medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido a los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencia N°492108), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra - O que la debida administración de justicia (subrayado propio).
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
Por lo anterior, considera esta defensa, que no CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE, la decisión del Tribunal Aquo, cuando decreto una medida cautelar a mi defendido, ya que tomó en cuenta las demás circunstancias que acompañaron a la precalificación jurídica, las cuales gozan de una incongruencia y de vicios sustanciales, que es imposible de subsanar, que en caso de ser revocada, le causara un gravamen irreparable a mi defendido, dadas las circunstancias que rodean tal precalificación jurídica.
2.-El carácter especialísimo y vulnerable de la condición de mujer en el marco de la legislación especial.
Cabe destacar señores Magistrados, que, efectivamente existe tal violencia en contra del genero mujer, empero, el debido proceso, en una investigación de esta naturaleza, no es distinto al debido proceso, en grado de igualdad de condiciones y respeto férreo a derechos y garantías constitucionales y legales que le asiste al imputado involucrado. Mas aun cuando en dicho de la presunta víctima, no existe claridad, ni en la denuncia interpuesta, ni en la prueba anticipada, ya realizada.
Por lo que, en el presente caso, aunque el hecho imputado jurídicamente sea altamente censurable y moralmente harto reprochable, no puede saltarse la tipicidad para convertir un delito en otro con la intención de agravar la situación del Imputado, para materializar por la vía jurídica, un sentimiento o querencia, que en nada toca la taxatividad de las leyes.
3.- Que el Tribunal a Quo, toma como contradictorio e incongruente el hecho que la presunta victima en su denuncia establece dos fechas: 16 y 19, de suceso.
Considera esta Defensa, con el debido respeto que le merece el Ministerio Publico, en sede esta Fiscalía especial, que este es el punto álgido del presente escrito recursivo, y es por ello, que solicito se haga revisión legal, procesal del contenido de la denuncia realizada por la ciudadana presunta victima, a quien esta Defensa no desconoce los derechos especiales de los cuales es merecedora, pero que se evidencia, la total contradicción, e incongruencia, cual novela de tercer nivel literario, de los supuestos hechos narrados por ella, tanto en la denuncia como en la prueba anticipada ya desarrollada para la época del presente recurso, lo que desvirtúa lo señalado por el Ministerio Público, cuando orienta a esta Corte de Apelaciones, sobre la posible decisión, según su criterio, que debió tomar el L Tribunal a Quo.
La presunta victima, no tiene un conducto neurológico claro de las situaciones de hecho planteadas, dejando en entredicho, si realmente algunos de los hechos narrados ocurrieron o simplemente son parte de su imaginación o deseo, quebrantado lo señalado por la lógica básica, como la descripción exacta de hechos ocurridos y fijados en su mente, creando una laguna mental al colectivo, como en este caso, al Tribunal que sabiamente, pudo determinar el desorden procesal, carreto fundamental del proceso penal instaurado, y quien no cercenando los derechos per se de la misma, también protegió el derecho a la presunción de inocencia y principio de afirmación de libertad de mi defendido.
Es de destacar que en el acto de denuncia, la presunta victima es quien crea tal confusión, con la consecuencia jurídica hoy recurrida por el Ministerio Fiscal, quien no puede, con todo el compromiso jurídico en su rol, pretender encuadrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme a los demás procesos, que sin duda, su único vinculo, es el hecho de tratarse de delitos de violencia de género. Y así, FLASH, la medida de coerción debe ser la privativa preventiva de libertad.
De tal manera, que pueden confirmar, Señores Jueces, lo señalado por el Tribunal A Quo en su decisión y reforzado en este escrito y es que la victima en la misma denuncia, habla de fecha 16, 19, de hace una semana, de hace un mes de que la última vez que tuvo relaciones sexuales sin consentimiento, fue el 16 y llega a denunciar que el 19,ocurrieron todos unos hechos de violación, que sus hijos no estaban al tanto de nada, porque todo ocurrió en la habitación, pero al mismo tiempo, que los mismos colocaban música alta a las doce de la noche, para no escuchar lo que estaba pasando, que los mismos a las doce de la noche caminaron tres cuadras al colegio, que salió por el ascensor, él por las escaleras, que desmontó un portón eléctrico, quitando un tornillo, logrando abrir, sin tener soporte en la inspección técnica criminalística del lugar de tal alteración, que no tenia las llaves, pero logró abrir, que sin premura subió a buscar las llaves y bajo a seguir
siendo sometida al maltrato proferido, que la violo en la casa, en la oficina en el carro, que tenia un destornillador, que tenia un arma blanca, que se quitó el interior, que no tenia interior, que llamo al 171 ,sin soporte de llamada, que estaba en bata, que estaba con un pantalón de tela y una blusa, que le robó la laptop, que no se la pudo quitar, EN FIN, TAL DESORDEN QUE CREA INCERTIDUMBRE, SE PROFUNDIZO EN LA DECLARACION GRABADA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, DONDE LAS INCORNGRUENCIAS SE MULTIPLICARON, CONTRARIO A LO EXPLANADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN EL ESCRITO RECURSIVO, lo que demuestra que va a ser la investigación penal, la que determinara, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tan indispensable, para la determinación en la comisión de un hecho punible como el presente. Y QUE LA MEDIDA DE COERCION DICTADA POR EL TRIBUNAL ES ACEPTABLE E INCLUSO REVISABLE A UNA MENOS GRAVOSA, por cuanto no puede crear convicción a ningún Juez, que el imputado pueda ser autor de unos hechos que NO CONCUERDAN EN TIEMPO, MODO YLUGAR , señalados por la propia víctima.
Asimismo, es de destacar que la medida de detención domiciliaria es considerada privativa de libertad, con la única salvedad que el sitio de reclusión es distinto, ya bien conocido, aunado al hacinamiento y riesgo y peligrosidad, de la que está provista tal precalificación y que ha sido tomada en cuenta por los Tribunales de nuestro país y de esta digna Corte de Apelaciones, tal como se desprende de sentencia de fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2015, ASUNTO: TPOIS-2015-000223, MAGISTRADO PONENTE BENITO QUIÑONES:
De lo trascrito por la 4uez de Juicio observa esta Alzada que efectivamente existe una crisis de hacinamiento en los recintos carcelarios y le fue informado a la Jueza de Violencia, por el funcionario comisionado JUAN FERNANDEZ, que no era posible recibir a este Ciudadano por cuanto no existía capacidad física para albergar a otro detenido en ese centro de reclusión, argumento valido que consideró la a-quo para el otorgamiento de otra medida restrictiva de libertad de igual dimensión a la privativa de libertad, que se cumple en un centro de reclusión publico, ya que como lo afirma la recurrida es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica que la medida de arresto domiciliario se equipara a una privativa de libertad en la que solo cambia el sitio de prisión o encierro, por cuanto el imputado no puede salir de la esfera del domicilio donde se encuentra recluido, razón por la cual con esta medida se cumple con las finalidades del proceso que es la realización de los actos judiciales sin dilaciones indebidas por retardo en el traslado del proceso, por el contrario con esta cautela debe fluir con mayor rapidez el proceso penal incoado en su contra, ya que la medida cautelar dictada coloca a su disposición al Ciudadano JULIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, lo que coayudaria a una mayor
celeridad en la realización del juicio oral por los delitos imputados en la acusación fiscal y admitidos oportunamente por la Juez de Control de violencia contra la mujer, garantizándose con esta medida sustitutiva como es el arresto domiciliario la finalidad de la cautela y las resultas del proceso. Se declara sin lugar el efecto suspensivo y se acuerda la boleta de excarcelación. Y AS! SE DECIDE.
4.-Que la nulidad relativa, declarada por el Tribunal a Quo, en cuanto a las cadenas de custodias tampoco es relevante, porque en todo caso, esto pudiese influir cerca de la validez o no de las pruebas que eventualmente pudiesen surgir de esta evidencia, mas no en la medida decretada.
Erra, con el debido respeto el Ministerio fiscal, en cuanto a trata de dilatar la sustancia de la cadena de custodia, quien cuenta con un manual. Elaborado por los distintos órganos relacionados del estado, entre ellos, precisamente el Ministerio Público. Y que de acuerdo a la ley procesal, existen defectos de forma y de fondo, por lo que la falta de identificación del órgano que recepciona es precisamente un requisito de fondo, y que el tribunal Aquo debió, declarar la nulidad absoluta y no la relativa, teniendo esta defensa la oportunidad de plantearla en el inter proceso, ya que este es un evento único e irrepetible, cuya convalidación viciosa, si genera un gravamen irreparable no solo para el imputado, sino para el proceso penal como tal.
5.- Que el informe medico forense, en cuanto al tiempo de curación y a la calificación de tipo de lesiones, desde la Ley, pudo haber sido subsanado, EFECTUANDO UN NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO A LA VICTIMA, pero debió, con todas sus contradicciones, ser tomado en cuenta ( f’ por el Tribunal Aquo, para dictar la medida privativa preventiva de libertad.
Y asi se hizo, consta en el asunto penal, objeto de la presente controversia recursiva, otro informe forense de fecha 26 de septiembre del presente año, donde se evidencia, con animo de acomodamiento, y con consecuencia nefasta, otras lesiones, otros tiempos de curación, otros tipos de lesiones, lo que afinca mas la correcta y sabia decision del Tribunal de control, en dictar la medida cautelar sustitutiva, ya que ahora se involucra en la esfera penal, la credibilidad de los médicos forenses, quienes son conocidos en el foro penal trujillanos, como rectos y excelentes profesionales, conocedores de la medicina, y que van a ser enfrentados en un proceso, donde cada uno deberá convencer de su informe. Además de poner en duda, si en verdad los hechos produjeron tales consecuencias físicas en la presunta víctima, quien en la fecha de la audiencia especial de presentación con imputado, se presentó con sus brazos sueltos y cinco días después, se presento a la audiencia de prueba anticipada con un cabestrillo en su brazo derecho.
6.-Que las circunstancias de los hechos señalados por la victima SON SUFICIENTES, para determinar que estamos en presencia de un delito donde existe peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que llegaría a imponerse al imputado, además que este tipo de situaciones pueden DAR LA IMPRESIÓN A LA COLECTIVIDAD QUE LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA ESTAN CONTRIBUYENDO A LA IMPUNIDAD, y se aparta de toda visión de genero.
Los operadores de justicia en el marco penal y en el marco especial en materia de violencia de genero, son contestes en conocer el alcance de la protección a la mujer como genero vulnerable, no en vano, contamos con una legislación especialísima que en prima facie, da credibilidad a la denuncia de la victima, pero en el presente caso, está demostrado que la misma, no ha contando con una coordinación neuro -lingüística de los hechos que ella narra, distintos en cada oportunidad que ha sido presentado. Por lo que en esta fase no son suficientes para determinar que el encartado de autos, deba ser expuesto a una medida de privación preventiva de libertad, VIOLANDOLE ELPRINCIPIO DE PRESUNCION DE INCOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD, PROPORCIONALIDAD, IGUALDAD.
Es de destacar, que estos principios son reconocidos y aplicados en las instancias jurisdiccionales de nuestro país, siendo objeto de múltiples, citas en innumerables decisiones de tribunales, lo que demuestra el espíritu general del proceso penal acusatorio propio.
Ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos — proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad -, la 3 medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios - afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Asi, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los 7 principios asociados al valor de la Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 656 de fecha 30/06/00 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando la sociedad y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, corresponden ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta....
Asimismo, considera esta Defensa, con la responsabilidad que la caracteriza, que al señalar el Ministerio Público, que este tipo de decisiones puede DAR LA IMPRESIÓN A LA COLECTIVIDAD QUE LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA ESTAN CONTRIBUYENDO A LA IMPUNIDAD, y se aparta de toda visión de genero .es grosera e irrespetuosa hacia un Tribunal, cuyo norte es precisamente desarrollar los procesos penales que tengan que ver con la violencia contra la mujer. Grosera e irrespetuosa de los derechos del imputado y de las finalidades del proceso penal, son las contradicciones que existen en el asunto penal instaurado, el cual se encuentra viciado desde la denuncia, hasta las experticias técnico Criminalísticas, que no pueden dar lugar sino a la nulidad absoluta del procedimiento y por ende del proceso penal, que se solicita a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO III
DEL PEDIMENTO
Solicito, a esta digna Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria
Solicito la nulidad de acta de denuncia, acta de declaración por prueba anticipada, cadenas de custodias, por la evidente violación de derechos y garantías constitucionales, tal como se explanó en el presente escrito, en caso que no sea declarada, por decisión propia, la sustitución de la medida de detención domiciliaria por una menos gravosa….”

Pasa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y lo hace en los siguientes términos:

Observa esta alzada que el punto controvertido, que la decisión del tribunal de control dictada en la audiencia de presentación, donde determina la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, la más gravosa de ella como lo es la detención domiciliaria a favor del imputado NICOLA D GENARO PRIOLO CAPECHANO, ahora bien, el tribunal a quo, motiva su decisión de no imponer una medida privativa de libertad, en el hecho de que la víctima no tiene claro o por lo menos no señala de forma clara la fecha en que sucedieron los hechos ya que en una parte de la denuncia señala que fue el 16 septiembre y en la otra en fecha 19 de septiembre, es importante destacar que la víctima no precisa en cuál de los dos fechas, fue objeto del abuso sexual, pero más importante a ello es el hecho de que la víctima señala que hace un mes desde la fecha que el rindió declaración tuvo una relación sexual con el imputado con su consentimiento, es decir de esta parte de la declaración dada por la propia víctima, se desprende dos situaciones de suma relevancia jurídica para esta etapa incipiente del proceso penal, la primera la no concreción de la víctima en cuanto al día de los hechos, siendo esto de una importancia fundamental en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, es de destacar que en este marco todos los ciudadanos tienen la garantía, por el principio de legalidad que si no realiza una conducta sancionada como ilícito penal, no podrá ser sometida al proceso y mucho menos condenado por dicha conducta, en este caso sí es una conducta reprochable penalmente, se debe indicar plenamente las circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión de esa conducta, es decir la imputación debe responder a la pregunta de cuándo cómo y dónde, y en el presente caso el cuando, es imposible de responder por cuanto se señala dos fecha de Comisión de un mismo hecho punible, al saber el 16 septiembre y el 19 del mismo mes, no se trata sólo de un error material como señala la fiscalía del Ministerio Público, se trata de un requisito fundamental para poder ejercer el derecho a la defensa, evidentemente al no precisarle al imputado en qué fecha cometió el hecho punible, mal puede el defenderse de la comisión del hecho punible que se le imputa, por cuanto no tiene conocimientos cierto de su fecha de comisión, no por el hecho de la fecha en sí mismo, sino en su derecho de defensa frente a una actividad sexual consentida, entre adultos, al haber sido pareja. Este segundo punto relevante es que la víctima señaló, que hace escasamente un mes de haber formulado la denuncia, había tenido relaciones sexuales con el imputado de manera consentida, no se trata bajo ninguna circunstancia de que por el hecho de haber tenido relaciones consentida previa, esta en la obligación la víctima del sostener relaciones íntimas con el imputado sin el consentimiento de ésta, pero si crea necesidad de investigación sobre precisamente ese consentimiento, que es el elemento determinante en el delito de violencia sexual. Si bien es cierto la jurisprudencia patria ha sido pacífica, en señalar que el sólo dicho de la víctima constituye un fundamento serio sobre la comisión de un posible hecho punible, en virtud de que se trata precisamente el delito que la mayoría de los casos, puede considerarse como clandestino, ya que no existe testigo de los mismos, no es menos cierto que estos dos elementos que se materializa en el presente caso hace que el juzgador deba tener un criterio de ponderación que permita el hacer prevalecer tanto los derecho de la víctima, como los derechos del imputado, quien en principio por mandato constitucional y legal tienen derecho a ser juzgado en libertad así lo ha señalado la jurisprudencia en múltiples sentencia trayendo a colación por ejemplo la sentencia emanada de la Sala Constitucional (Sentencia N°492108):

“…la Sala estima necesario precisar la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez añoso, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente / para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario que concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una ( medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido a los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencia N°492108), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia.”

Como se señaló en el capítulo anterior de la presente decisión, debe existir criterio de ponderación, en el momento de dictar una medida privativa de libertad. Se trata precisamente de ponderar los derechos de la víctima y del Estado en el ejercicio del derecho y deber de perseguir los delitos de acción pública, y el derecho del imputado, que se ve sometido al proceso penal, en tal sentido no debe verse la privación preventiva de libertad, como el único camino para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, existe un amplio catálogo de medidas cautelares distinta la privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal que en su nueve numerales, permite al juez combinar cualquiera de esta medida que permita asegurar la resulta del proceso, la medida privativa de libertad, bajo ningún sentido debe verse como una pena anticipada, y mucho menos como lo pretende señalar la vindicta pública, como una manera de calmar el clamor público, su único sentido es asegurar la resulta del proceso.

Por ello, le parece acertada a esta Alzada como la juez de control, analizando los elementos que tenía para la audiencia de presentación, es decir elemento para determinar la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, los elementos de convicción en contra del imputado, con especial referencia a la denuncia de la víctima, denuncia esta que como ya señaló esta alzada, tiene un defecto no sólo de forma sino de fondo como lo es el hecho cierto, de que nos indica con claridad que día sucedieron los hechos, y la pena que se pudiera imponer la cual supera los 10 años de prisión razón por la cual se materializa la presunción de peligro de fuga, sin embargo dados estos tres elementos, el tribunal de control, podía dictar una medida privativa de libertad como a su vez podía dictar cualquier medida cautelar sustitutiva de la libertad que asegure las resultas del proceso, no es cierto que dados los elementos para dictar una medida de privación de libertad necesariamente se debe dictar esta, el posible que con esos mismos elementos y tomando en cuenta criterios de ponderación, se considere posible que se siga el proceso con cualquier otra medida que permita materializar el aseguramiento del mismo y esto realizó la juez de control en la sentencia recurrida, es por ello que esta Corte de Apelaciones debe declararla forzosamente el recurso de apelación sin lugar, por cuanto en criterio de esta alzada la decisión de la juez de control no causa ningún gravamen irreparable, toda vez que el proceso penal continúa, bajo la imposición de la detención domiciliaría, suficiente para asegurar el proceso, confirmándose la decisión impugnada ajustada a derecho.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas en su carácter de de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 21-09-2016 en el Asunto Principal N° TP21-S-2016-003273 seguido al ciudadano NICOLA D GENARO PRIOLO CAMPECHANO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARICELA GUZMAN CASTILLO; donde ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NICOLA D GENARO PRIOLO CAMPECHANO, por la Medida Cautelar prevista en el articulo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICLIARIO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen. Notifíquese.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Jorge Pachano Azuaje Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria