REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2016-000031
ASUNTO : TP01-O-2016-000031
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. Antonio J. Moreno Matheus
En fecha 13 de diciembre 2016, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constante de once (11) folios útiles, presentado por el Abogado ROGER PAREDES, adscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.881, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HAMLET JOSUÉ RIVERO MONCAYO, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.749.787, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia al Dr. Jorge Pachano, levantándose acta de inhibición de conocer del asunto, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando formar sala accidental.
Una vez formada la sala accidental, en fecha 19 de diciembre de 2016, se le dio entrada, correspondiéndole la ponencia al Dr. Antonio Moreno Matheus, quien con tal carácter suscribe.
En relación al lapso que tiene este Alzada para emitir pronunciamiento, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil es de tres días, aplicable supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia Nº 1.328, de fecha 04/08/2011, en la que se señaló:
“… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente: La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.”
Por lo que estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Amparo interpuesto, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcados el derecho a la defensa, fundando sus pretensiones en los artículos 49 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado como consecuencia de la no publicación del auto correspondiente a la solicitud de revocación del auto de mera sustanciación de fecha 29 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Control N° 07, que se deje sin efecto el mismo y se acuerde la división de la continencia de la causa y que se fije nuevamente audiencia preliminar para una fecha más próxima.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Tribunal de Alzada de los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta, conforme los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) en el que se determinó que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
DE LA ADMISIBILIDAD
Valiendo lo anterior, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del Amparo, siendo necesario que los Jueces y las Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si se materializa las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a ello, revisado el objeto y fundamento de amparo que en concreto se refiere a que no se ha publicado el auto fundado de la decisión, señalando el querellante en amparo: “la infracción de la tutela judicial establecida en el articulo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cuando el Tribunal agraviante Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, no da respuesta al escrito contentivo del Recurso de Revocación interpuesto en fecha 02-12-2016 y recibido en fecha 06-12-2016, impidiéndonos el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello, el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho con razón o sin razón”, se observa que riela en autos copia certificada de AUTO FUNDADO de fecha 14 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal de Control N° 07, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2016-003042, mediante la cual publica decisión en relación a la solicitud del Recurso de Revocación, ordenándose la notificación de las partes.
Con este pronunciamiento aparece inadmisible la Solicitud de Amparo interpuesta, por la causal establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estableces entre otras, la siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
En efecto, se observa en relación al objeto de amparo, su inadmisibilidad, ya que conforme a lo señalado ut supra hace denotar que la omisión de publicación del Auto Fundado denunciado, de haberlo, ceso, cesando con ello las presuntas violaciones denunciadas a la Defensa, por el derecho a la defensa y además de la doble instancia, por la posibilidad de recurrir de la decisión, establecidos en el artículo 49 Constitucional.
En consecuencia, al haber verificado la publicación del auto fundado señalado como omitido por la accionante, esta Alzada considera que, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, conformidad a lo establecido en el articulo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado por el Abogado ROGER PAREDES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HAMLET JOSUÉ RIVERO MONCAYO, de conformidad con los artículo 19 y 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Dr. Antonio J. Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Sala (Ponente) Juez de la Sala
Abg. Maria Cristina Uzcátegui
Secretaria