REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ02-S-2016-000689
ASUNTO : TP01-R-2016-000366

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogada ROSANGELA MANDATO BASTIDAS, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 257.573, Defensora Privada del ciudadano Luís Manuel Manzanilla Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.101.063.
Fiscalía: XII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Único con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, Extensión Trujillo del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06-10-2016 en la Audiencia Especial mediante la cual se DECLARA “PRIMERO PROHIBICION EXPRESA AL AGRESOR DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICA Y VERBALMENTE, NI EJERCER NINGUN ACTO DE PERSECUCION, ACOSO U HOSTIGAMIENTO O AMENZAS EN CONTRA DE LA VICTIMA NI A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR IMPUESTA POR PERSONAS, SEGUNDO EL REINTEGRO DE LA VICTIMA Y LA SALIDA DEL CIUDADANO…”
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ROSANGELA MANDATO BASTIDAS, defensora del ciudadano LUIS MANUEL MANZANILLA BLANCO en la causa alfanumérico TJO2-S-2016-000689, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DEIVI DEL CARMEN PEÑA CABRERA, contra la decisión dictada en fecha 06-10-2016 por la Jueza Única de Primera Instancia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Extensión Trujillo del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 23-11-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensa Técnica ejercida por la abogada ROSANGELA MANDATO BASTIDAS, APELAR FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 06-10-2016 por el Tribunal recurrido, señalando:
“En fecha Seis (06) de Octubre del 2016, se realizó la Audiencia Especial. donde figura como imputado mi representado LUIS MANUEL MANZANILLA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V5.101063 domiciliado en el sector Coco Frio, Chimpire, antiguo Mercal, en una casa de lata, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y en la misma quedó de la decisión en los siguientes términos:
“...Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “ Solicito, se acuerde EL REINTEGRO DE LA VICTIMA AL HOGAR, LA PROHIBICION EXPRESA AL AGRESOR DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICA O VERBALMENTE, NI EJERCER ALGUN ACTO DE RERSECUCION, ACOSO U HOSTIGAMIENTO O AMENAZAS EN COMTRA (sic) DE LA VICTIMA NI POR SI MISMA NI POR INTERPUESTA PERSONAS.. Este TRIBUNAL UN/CO DE PRIMERA INSTANIA (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS EXTENSION TRUJILLO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO.. DECRETA; Una vez escuchada las exposiciones de las partes, se observa de las actas procesales que en fecha 25/04/2016, la Fiscalía Décima Segunda de Ministerio Publico, dicto medidas de protección a favor de la ciudadana (…) consistente en la PROHIBICION EXPRESA AL AGRESOR DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FIS/CA Y VERBALMENTE NI EJERCER NINGUN ACTO DE PERSECUC/O, ACOSO U HOSTIGAMIENTO O AMENZAS EN CONTRA DE LA VÍCTIMA NI A SU FAMILIA POR Si MISMO O POR IMPUESTA POR PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre do Violencia, aunado a que la víctima, cuando acudió a! despacho fiscal, manifestó que se fue de la casa porque el ciudadano abusaba de ella, obligándola a tener relaciones sexuales con él a la fuerza, en fecha 12/05/2016, la victima acude nuevamente a la Fiscalía manifestando que el ciudadano LUIS MANZANILLA, continua amenazándola de muerte, la agarra a la fuerza, obligándome y me besa...razón por la cual visto lo manifestado en esta sala de audiencias tanto por la victima como por el imputado y demás partes acuerda proceden ratificar la Medida de Protección y de seguridad a favor de la víctima y se le impone al ciudadano LUIS MANUEL MANZANILLA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-5.101.063, PROHIBICION EXPRESA AL AGRESOR DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA Y VERBALMENTE, NI EJERCER NINGUN ACTO DE PERSECUCION, ACOSO U HOSTIGAM1ENTO O AMENZAS EN CONTRA DE LA VICTIMA Nl A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR IMPUESTA POR PERSONAS SE ACUERDA EL REINTEGRO DE LA VICTIMA Y LA SALIDA DEL CIUDADANO investigado de auto y establece como medida adicional tanto al investigado como a la victima asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines que reciban orientaciones relacionada a violencia de género, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numeral 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”
Ahora bien, Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. En el presente proceso, no existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual el ministerio público, solicito el reintegro de la presunta víctima al hogar y ratificó en la mencionada audiencia las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición del imputado de acercarse a la víctima, y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por sí o por interpuesta persona en contra de la víctima o de sus familiares y el reintegro de la víctima al hogar. Asimismo el tribunal estimo necesario dictar como medida de protección y seguridad a contenida en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la remisión de mi defendido y la víctima a recibir por parte del Equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines reciban orientaciones relacionada a violencia de género.
Ahora bien, cabe preguntarse, el por qué si el Ministerio Fiscal, en fecha 25 de Abril del presente año impone al ciudadano LUIS MANUEL MANZANILLA BLANCO las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por hechos que la ciudadana DEIVI DEL CARMEN PEÑA CABRERA, denuncio ante la sede fiscal, ahora bien, en la audiencia especial ratifica las mismas medidas, y solícita el reintegro de la víctima al hogar, cabe preguntarse, si no han aparecido nuevos hechos que agraven la investigación iniciada desde hace seis (06) meses, porqué la ciudadana Juez va mas allá, al desalojar a mi representado de su vivienda, sin tomar en consideración de que se trata de una persona de la tercera edad, es un anciano, que no tiene trabajo, que no goza de pensión alguna, considerando quien aquí suscribe que se está violentando derechos fundamentales, como es el derecho a una vivienda digna, tal y como lo prevé en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, el cual establece que el Estado venezolano debe respetar la dignidad de los adultos mayores y garantizarles la atención integral, la seguridad social y su derecho a un trabajo digno y acorde a sus edades, es importante resaltar que mi defendido tiene sesenta tres (63) años de edad, no tiene más vivienda, encontrándose en un estado de vulnerabilidad, que el mimo ordenamiento venezolano reconoce en la Ley del Sistema de Seguridad Social.
Es sabido por todos, que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal, y que en materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables, pero no es menos cierto que en el caso en marras, se trata de unas medidas impuestas hace seis (06) meses, sin que la víctima allá manifestado algo distinto al Ministerio Publico, es decir, una acción ejercida por parte de mi patrocinado halla infringido las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia, esto es Ministerio Publico
Ante tal situación surge a nuestro modo de apreciación, las llamadas garantías procesales Constitucionales, al igual que la ley adjetiva penal patria la cual es de corte Garantistas, en tal sentido, el artículo 49.1 Constitucional establece que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, del mismo modo, los artículo 1 y 12 del Código adjetivo penal, consagran los principios de juicio justo y debido proceso, así como la defensa e igualdad entre las partes, siendo en consecuencia consagrado el derecho a la defensa en el escalafón mas elevado de Los derechos integradores del debido proceso o como se ha establecido en la jurisprudencia “el derecho a la defensa es la manifestación principal del debido proceso”, resultando claro que el derecho a la defensa y asistencia jurídica tiene rango Constitucional, por lo que bajo esa perspectiva no podría prosperar el criterio de que en el ámbito penal.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida explana al resolver de manera injusta y contrariando el debido proceso y el derecho a la defensa, como fundamento de lo resuelto, lo siguiente:
“.. Este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INS TANIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS EXTENSION TRUJILLO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO... DECRETA:, PROHIBICION EXPRESA AL AGRESOR DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICA Y VERBALMENTE, NI EJERCER NINGUN ACTO DE PERSECUCION, ACOSO U HOSTIGAMIENTO O AMENZAS EN CONTRA DE LA VÍCTIMA NI A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR IMPUESTA POR PERSONAS, SE ACUERDA EL REINTEGRO DE LA VICTIMA Y LA SALIDA DEL CIUDADANO investigado de auto y establece como medida adicional tanto al investigado como a la victima asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines que reciban orientaciones relacionada a violencia de género, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numeral 4 5. 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (resaltado propio)
CAPITULO IV
DEL QUEBRANTAMIENTO
DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional los derechos del imputado, norma que indica textualmente lo siguiente:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
La decisión dictada por la A quo debe ser revocada, por cuanto se excede, va mas allá del derecho, transgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso del que goza mi representado LUIS MANUEL MANZANILLA BLANCO.
La ciudadana Juez, no determina cuáles fueron los hechos desplegados por mi defendido en tiempo, modo y lugar, que puedan calificarse como ilícito perpetrado en contra de la ciudadana DEIVI DEL CARMEN PEÑA CABRERA que haga presumir que su vida corre peligro ante alguna actitud violenta de mi representado. Existe un Principio en el cual se desprenden cuatro garantías estructurales: criminal, material, preservación del estado de derecho (seguridad jurídica) y penal.
En consecuencia, debe ser decretada conforme a derecho se requiere la nulidad del acto de fecha 06 de octubre del presente año y por consecuencia se encuentra el procesado en un estado de incertidumbre e indefinición.
Como se puede observar, se ha creado un estado de indefensión a mi representado, la indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y a infracción de una norma (presupuesto jurídico) Pero en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho a la defensa.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al que esta referido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la decisión que acordó el Reintegro al hogar de la Víctima y la salida de su defendido, presunto agresor, al estimar que no señala la decisión las razones por las cuales, no habiendo acordado esa medida de protección el Ministerio Público conforme a las obligaciones a él conferidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al momento de la denuncia de la víctima, es acordada por el Tribunal sin que se indique una circunstancia que haya variado, sin tomar en cuenta además que su defendido es una persona de 63 años de edad, que no tiene donde vivir, denunciando la vulneración de los derechos a una vivienda digna.
Visto el motivo de apelación esta Alzada, revisada las actuaciones contenidas en la causa, observa que en fecha 13 de abril, la víctima de autos interpone denuncia ante el Ministerio Público, solicitando medida de protección y alejamiento de su hogar en contra de su esposo, ciudadano LUIS MANUEL MANZANILLA BLANCO, por amenazarla de muerte, abusar de ella al obligarla a tener relaciones sexuales con él, difamándola, negándole el derecho de tener privacidad en sus asuntos, acosándola donde quiera que ella va, ordenando el Ministerio Público, el Inicio de la Investigación, y la práctica de dos diligencias, a saber: Identificación del Autor del hecho y la Práctica de una inspección técnica en el sitio del suceso, oficiando en la misma fecha al Tribunal a los fines de notificarlo del inicio de la investigación.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2016 el Ministerio Público, de conformidad con las facultades y obligaciones establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dicta las medidas contenidas en los cardinales 5 y 6, a saber:
1. Se prohíbe el acercamiento del presunto agresor LUIS MANUEL MANZANILLA BLANCO a la víctima para agredirla en forma física o verbal.
2. Se prohíbe al presunto agresor, ejercer actos de intimidación, acoso, hostigamiento u Amenazas en contra de la víctima, ni po medio de él ni por interpuesta persona.
De esta medidas es notificado el presunto agresor, y en fecha 12 de mayo de 2016, la víctima comparece al Ministerio Público señalando: “el ciudadano LUIS MANUEL MANZANILLA BLANCO se ha continuado con lo mismo en la misma situación del acoso, hostigamiento de la persecución tremenda amenaza de muerte, ayer llame a los hijos y le dije que volvía de nuevo a la fiscalía porque el no accede a cumplir las medidas, todos los días donde yo estoy llega y me agarra a la fuerza para besarme ajuro y que tengo que hablar con el ajuro sin querer, y con respecto a las relaciones sexuales a la fuerza eso paso hace mucho tiempo yo le decía que no quería tener más relaciones con el, esta obsesionado conmigo…”
Riela igualmente oficio Nº 3069-2016, dirigido al Tribunal de la Causa, mediante la cual el Ministerio Público solicita la fijación de una audiencia especial para modificar las medidas por ese ente acordadas en fecha 25 de abril de 2016, la cual es fijada por el Tribunal, y luego de varios diferimientos es por fin celebrada en fecha 6 de octubre de 2016, en la que la Víctima, en su garantía de ser oída, señala:
“Yo quiero pedirle al tribunal regresar a mi casa para estar con la niña, que el señor se aleje, la niña tiene 11 años, pero que el señor se retire del lugar, que me deje en paz, que respete mi vida.”
Seguidamente el Ministerio Público expone:
“…lo que se quiere es ratificar las medidas de protección y se acuerde el reintegro de la víctima a la vivienda en común donde ocurrieron los hechos y que la víctima tuvo que retirarse del hogar motivado a las agresiones del ciudadano Luis Manzanilla, por lo que solicito, se acuerde: EL REINTEGRO DE LA VICTIMA AL HOGAR, LA PROHIBICIÓN EXPRESA AL AGRESOR DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, NI EJERCER NINGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, O AMENAZAS EN CONTRA DE LA VICTIMA NI A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numeral 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Ante tal planteamiento, el imputado en su derecho a ser oído, señaló: “eso lo que ha dicho es falso. Ella es la que se mete a la casa, se lleva los corotos,…”, afirmando su defensa técnica:
“…esta defensa en aras de resguardar los intereses de mi representado, escuchando los argumentos de la victima, quien se fue de la casa voluntariamente, existe una ley de seguridad social, mi representado es una persona mayor de edad, no tiene a su hija, por tal motivo no estoy de acuerdo con que el sea retirado del hogar, si me adhiero a que haya una medida de alejamiento por parte de mi representado a los fines de que no continué los actos de violencia y no signa sucediendo problemas. En la cejita hay una vivienda, es habitable. El articulo 80 de nuestra carta magna el estado garantizara el ejercicio de sus derechos y garantías….garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Además existe otra residencia, la cual fue invadida….”
Resolviendo la Juzgadora:
“Una vez escuchada las exposiciones de las partes, se observa de las actas procesales que en fecha 25/04/2016, la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio público dicto medidas de protección a favor de la ciudadana DEIVI DEL CARMEN PEÑA CABRERA, Cedula de identidad N° V -13.206.317, consistente en LA PROHIBICIÓN EXPRESA AL AGRESOR DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, NI EJERCER NINGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, O AMENAZAS EN CONTRA DE LA VICTIMA NI A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que la victima, cuando acudió al despacho fiscal, manifesto que se fue de la casa porque el ciudadano abusaba de ella, obligándola a tener relaciones sexuales con el a la fuerza, y en fecha 12/05/2016 la victima acude nuevamente a la Fiscalia manifestando que el ciudadano Luis manzanilla, continua amenazándola de muerte, la agarra a la fuerza obligándola y la besa... por lo que esta juzgadora, en uso de las atribuciones conferidas por la ley Especial sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la cual tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales EN LA MATERIA QUE Venezuela ha ratificado, y siendo obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra las Mujeres, se establecio la presente ley especial a tal fin; es por ello que esta Juzgadora visto lo manifestado en esta sala de audiencia tanto por la Victima como por el imputado y demás partes, acuerda procedente ratificar las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, y se le impone al ciudadano LUIS MANUEL MANZANILLA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.101.063, LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, NI EJERCER NINGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, O AMENAZAS EN CONTRA DE LA VICTIMA NI A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, Y SE ACUERDA EL REINTEGRO DE LA VICTIMA AL HOGAR, Y LA SALIDA DEL CIUDADANO investigado de auto, y se establece como medida adicional, tanto al investigado como a la Victima, asistir al Equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal, a los fines de que reciban charlas de orientación relacionada a violencia de genero, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numeral 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,…”
Ahora bien, tomando en contexto lo hasta ahora descrito, se observa que la razón le asiste a la defensa cuando señala el estado de indefensión de su imputado, ya que si bien es cierto las medidas de protección decretadas ab initio, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el ente receptor de la denuncia, pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional, siempre en atención a los objetivos de la ley, conforme al artículo 1 y 91 eiusdem, de conformidad con la última parte de este artículo 91, procede siempre que existan elementos probatorios que determinen su necesidad y allí se genera la situación a resolver.
Claro esta que no importa que no se haya dictado la orden de Reintegro al Hogar, para que el juez o jueza de género pueda decretar esta medida posteriormente, ya que frente una inefectividad de las medidas de protección, puede el juez om jueza de garantías dictarla, pero en el presente caso no se decide sobre todo lo discutido, ya que se evidencia que en el mes de abril se decretan las medidas de protección que no incluyen la del reintegro, y cuando la víctima acude nuevamente al despacho fiscal no plantea un reintegro, ni así se lo hace saber el Ministerio Público, sino que señala que el imputado no cumplió con las primigenias medidas, es decir esta denunciando un incumplimiento.
Ante esto, no se explica, como ahora solicita el Ministerio Público el reintegro de la víctima y la salida del presunto agresor de la vivienda común, ya que lo que se observa de primeras es un incumplimiento de las medidas por ese ente acordadas, sin que se determine siquiera si la vivienda es común, sin ninguna actividad de investigación desarrollada, a más de seis (6) meses, dirigida a verificar la denuncia de la víctima y con ello a la respuesta que espera recibir del Estado, culminando la Jueza acordando esta medida de reintegro, si resolver tampoco sobre la tesis que plantea el imputado, subyacente en su declaración, en la que señala que ella es la que se fue y sólo viene a buscar corotos, sea para estimarlo o para negarlo, con la prudente ponderación que el caso exige por la tensión que se genera entre los derechos de ambas partes, apareciendo una decisión sin contexto, que acuerda la medida ya ante las partes, que se aleja a la explicación de la necesidad, tanto de la víctima en su derecho de ser tutelada y protegida por el Estado, en este momento en sede jurisdiccional, ni del imputado, en su derecho de contradecir los hecho que le afectan al quedar obligado a salir del hogar.
Esta Corte, siempre ha sido garante de los derechos de las Mujeres, pero debe también señalar que estos casos merecen prestar la atención debida, con actuaciones más proactivas en la que se involucren inmediatamente los equipos multidisciplinarios, ojos y manos, que con inmediatez verifican el contexto social y vivencial del hecho, lejos de fórmulas y modelos vacíos de contenido, más en este caso que el tiempo paso sin actividad.
Por lo que la inmotivación de los fallos si ya en penal ordinario afectan los derechos de las partes, en materia de género más aún, ya que pueden retardar la acción y eficacia del Estado, dada las exigencias sociales y de justicia necesarias, en búsqueda de ese cambio cultural androcéntrico que como política de Estado ha desarrollado la República en defensa de los derechos de las Mujeres.
Valiendo lo hasta aquí señalado, y verificada la inmotivación denunciada, debe declararse, como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, anulándose el fallo recurrido, debiéndose resolver la procedencia de la medida de protección ante otro juez o jueza distinto al que dicto el auto anulado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Defensa ejercida por la abogada ROSANGELA MANDATO BASTIDAS, con el carácter de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal recurrido, de fecha 06-10-2016 , mediante la cual declara: “PRIMERO PROHIBICION EXPRESA AL AGRESOR DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICA Y VERBALMENTE, NI EJERCER NINGUN ACTO DE PERSECUCION, ACOSO U HOSTIGAMIENTO O AMENZAS EN CONTRA DE LA VICTIMA NI A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR IMPUESTA POR PERSONAS, SEGUNDO EL REINTEGRO DE LA VICTIMA Y LA SALIDA DEL CIUDADANO…”
Segundo: SE ANULA la decisión objeto de impugnación, y se ordena realizar nueva audiencia ante Tribunal distinto al que dicto el fallo anulado.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria