REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-005537
ASUNTO : TL01-X-2016-000027

RECUSACION.
Ponente: Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió y se le dio entrada al Cuaderno de Recusación, signado con el Nº TL01-X-2016-000027, ejercida por la ciudadana MARIA TERESA BRICEÑO MACIAS, en su carácter de víctima, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2013-005537, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la Recusación planteada en contra del Juez del referido Tribunal, abogado MIGUEL HERNANDEZ SALINAS, de conformidad con los artículos 89, 90, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue la Recusación por ante la URDD del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante escrito fundamentado suscrito por la recusante, fue recibido por el Tribunal de Instancia en fecha 27 de octubre de 2016, día en el cual el Juez Recusado rindió el correspondiente informe, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia.
En fecha 02 de noviembre de 2016 se recibió cuaderno separado contentivo de Recusación, se agregó, se le dio entrada y se designó Ponente al Juez BENITO QUIÑONEZ ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la recusación interpuesta y en consecuencia se observa:
MOTIVOS DE LA RECUSACION e INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Se observa, en el escrito contentivo de la recusación incoada, que la parte recusante, expone en su Escrito lo siguiente:
“…Son los hechos ciudadanos Magistrados, que en fecha, 13 de Mayo de 2014, el Tribunal de Ejecución 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ejecutó la sentencia condenatoria al ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, por la comisión del delito de FIOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de mi adolescente hija hoy occisa M.A.D.B.
Posteriormente en fecha 23 de Julio de 2014, es decir, apenas dos meses después de ejecutar la sentencia condenatoria, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, acuerda medida humanitaria a favor del penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar la enfermedad denominada: Angiofibroma Nosofaringeo Benigno, la cual de ninguna manera se trata de una enfermedad grave en fase Terminal, tal como es el supuesto de procedencia que prevé el referido artículo 491 antes citado, aunado al hecho que el medico que lo valoró, fue un doctor privado, que no fue juramentado por el tribunal de la causa, lo cual viola preceptos constitucionales específicamente los relativos a los derechos de la víctima, previstos en el artículo 30 de la carta magna, situación esta de la cual notifique a la Inspectoría General de Tribunales, mediante escrito que interpuse al efecto, situación que conllevó a que posteriormente el juez de la Causa se inhibiera de seguir conociendo de la misma.
Tal como se esperaba debido a que el referido penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, nunca presentó enfermedad grave y Terminal, cuando se le otorgó la libertad condicional bajo medida humanitaria, no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal Segundo de Ejecución, de presentar cada tres meses informes médicos emitidos por el especialista para ser evaluados por el médico forense y esta manera verificar la evolución de la “enfermedad’ que padece; todo lo contrario, debió fijarse una audiencia en fecha 24-05-2016 (solicitada por el Ministerio Público), para que el señalado Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, incoara al penado, LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, de practicarse la valoración medica por sus propios medios en la Clínica de Oído y Nariz, ubicada en Barquisimeto estado Lara, a fin que se le realizara un examen tomografico axial y coronal computarizada de senos paranasales con visualización de cavul por contraste, todo ellos conforme a las recomendaciones sugeridas por el medico especialista Henry Valero, quien tramitó ante la referida clínica la práctica del referido estudio para el día 09-06-2016, a la cual dicho penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, no asistió, por motivos injustificados, lo cual demostraba una vez mas la no existencia de una “enfermedad grave y/o en fase Terminal”, así como la no disponibilidad del mismo de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa y en consecuencia al proceso penal por el cual recayó sobre el mismo sentencia condenatoria, la cual no se encontraba cumpliendo.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, una vez presentada la inhibición por parte del Juez que regenta el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el conocimiento de la causa recayó en el Tribunal Tercero Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo del abogado Miguel Hernández Salinas.
En fecha 13-07-2016, la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, introdujo un escrito ante la oficina de Alguacilazgo solicitando la revocatoria de la libertad condicional bajo medida humanitaria otorgada al penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, quien se encontraba incumpliendo la condición impuesta por el tribunal de presentar cada tres meses el informe medico otorgado por el especialista para ser valorado por el medico forense, sobre la evolución de la enfermedad que padece penado, así como también del incumplimiento de lo acordado por el Tribunal de Ejecución N° 02 en la audiencia celebrada el 24-05-2016, donde se acordó el traslado del penado por sus propios medios a la clínica del Oído y Nariz, ubicada en Barquisimeto estado Lara, a la que se hizo referencia supra a la cual tampoco dio cumplimiento.
En fecha 28-07-2016, el Juez de la causa fija audiencia especial, para el día 02-08-2016, a las 10:00 de la mañana, siendo la misma diferida por falta del penado sin justificación alguna, siendo diferida para el martes 16-08-2016 a las 10:00 AM, siendo diferida para el día 24-08-2016, a las 10 de la mañana, donde se llevó a cabo la referida audiencia especial en presencia de todas las partes, donde el referido juez Miguel Hernández Salinas, acuerda la realización del examen topográfico axial y coronal computarizada de senos paranasales con visualización de cavul por contraste, y la valoración del medico especialista para determinar el grado de .patología que presenta el penado, acordando el traslado del penado LUIS EDUARDO PACHECOLINARES, al Centro Medico Valera, indicando la necesidad de la urgencia de la realización del estudio, y señalando la necesidad de la presencia del especialista Dr. Ernesto Antonio Flores León y el medico forense para la próxima audiencia fijada el 3 1-08-2016, a las 10 a.m.
En fecha 31-08-20 16, se llevó a cabo audiencia especial donde el juez de la causa 1otorgó la palabra al medico especialista Dr. Ernesto Antonio flores León, quien sugirió la realización del examen de resonancia magnética nuclear de cabeza con contraste y complementariamente un examen de nasofibrocopia para determinar con precisión si existe una condición grave, donde el juez ordeno al penado acudir al Hospital Central de Valera, a consulta en el departamento de Otorrinolaringología ante el Dr. Ernesto Antonio Flores León, medico especialista, fijando audiencia para el día 06-09-2016, a las 10:00 de la mañana.
En fecha. 07-09-2016, día de la celebración de la referida audiencia especial, la misma fue diferida por ausencia del penado y el medico especialista, fijándola nuevamente para el día 13-09-2016, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 13-09-2016, se llevó a cabo la referida audiencia especial, en presencia de todas las partes, donde el medico especialista Dr. Ernesto Antonio Flores León, realizó su exposición sobre la patología que viene presentando el penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, y a la pregunta efectuada por el juez de la causa acerca de si el penado presentaba una enfermedad grave o en fase Terminal, dicho especialista manifestó que el penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, actualmente no presenta una condición de gravedad (negrillas mías), por lo que el tribunal acordó ordenar el traslado del penado hasta la medicatura forense para la valoración de un medico forense.
En fecha 16-09-2016, el medico forense William Aranguibel García, Jefe del servicio Municipal de Medicina Legal y Ciencias Forense del estado Trujillo, consigna ante el Tribunal, signado con el oficio N° 356-2151-1013-2016, de fecha 16-09-2016, Reconocimiento medico legal practicado al ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, estableciendo como conclusiones que “el ciudadano actualmente no presenta enfermedad grave ni en estado Terminal” (negrillas mías).
En fecha 20-09-2016, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, introdujo una comunicación signada con el N° 21-DPDF-F11-0596-2016, de fecha 19-09-2016, donde le solicita al Juez de Ejecución NC 03, se pronuncie sobre el resultado de la valoración medico forense efectuada al penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, y se pronunciara conforme a lo previsto al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la evaluación efectuada por el medico forense, quien dejo constancia que el ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO LINARES no presentaba enfermedad grave ni en estado Terminal.
En fecha 23-09-2016, el Juez de la causa, fija audiencia especial par el día 29-09-2016 a las 2:00 de la tarde la cual fue diferida por incomparecencia de la defensa privada, siendo nuevamente fijada para el día jueves 06-10-20 16, a las 2:00 de la tarde, fecha en la cual nuevamente fue diferida en virtud que el Tribunal de la causa, estaba inhábil, siendo informada por la secretaria Beatriz Bentancourt, que el abogado Miguel Hernández Salinas, estaba en la ciudad de Caracas, observando la suscrita en la misma fecha a la señalada Secretaria Beatriz Bentancourt, reunida en el despacho del Juez Ausente con la defensa privada y el penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, lo cual creo suspicacia, por tener conocimiento que ningún miembro del tribunal puede reunirse con la defensa privada y el penado, sin el resto de las partes en una causa.
En la misma fecha la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, introdujo un escrito donde le solicita al Juez de Ejecución N° 03, solicitándole la revocatoria de la libertad condicional bajo medida humanitaria otorgada al penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, basado en el incumpliendo de las condiciones y obligaciones impuesta por el tribunal y a los resultados del informe efectuado por el especialista Dr. Ernesto Antonio Flores León y exposición efectuada por el mismo ante el tribunal de la causa, así como del resultado del informe medico forense practicado por el Dr. William Aranguibel García, Jefe del servicio Municipal de Medicina Legal y Ciencias Forenses del estado Trujillo.
En fecha 13-10-2016, se llevó a cabo audiencia especial, en presencia de todas las partes, donde el medico forense Dr. William Aranguibel García, Jefe del servicio Municipal de Medicina Legal y Ciencias Forenses del estado Trujillo, reconoció el contenido del informe signado con el oficio N° 356- 2151-1013-2016, de fecha 16-09-2016, donde practica Reconocimiento medico legal al ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, donde el Juez de la Causa establece “la libertad condicional para el penado, debiendo permanecer en condiciones bajo reposo y sin actividades de un ser humano sano, debiendo continuar con la presentación cada tres meses de la evaluación del especialista y del medico forense previa solicitud del oficio respectivo para que acuda ante el mismo”. Fecha en la cual es necesario establecer que antes de la realización de la referida audiencia, observé al juez Miguel Hernández Salinas, conversar en su despacho con el medico forense William Aranguibel García, y con ausencia del resto de las partes de la causa, revisando el expediente.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, no comprende la suscrita como ante los reiterados incumplimientos por parte del penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, de las condiciones impuestas por el tribunal segundo y tercero de ejecución; a las incomparecencias injustificadas del mismo a las audiencias fijadas por el tribunal de la causa; al resultado del informe efectuado por el especialista Dr. Ernesto Antonio Flores León y exposición efectuada por el mismo ante el tribunal de la causa, así como del resultado del informe medico forense practicado por el Dr. William Aranguibel García, Jefe del servicio Municipal de Medicina Legal y Ciencias Forenses del estado Trujillo, el juez Miguel Hernández Salinas, ratifica en fecha 13-1’0-2016, la libertad condicional bajo medida humanitaria otorgada al penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, situación que hace evidente la parcialidad y falta de igualdad existente en la presente causa, por parte del referido juez, cuya parcialidad influyó incluso en la exposición efectuada por el medico forense Dr. William Aranguibel García, n la audiencia celebrada en fecha 13-10-2016, donde a sabiendas que el señalado medico forense ya había evaluado el informe expedido por el especialista al penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, estableciendo como conclusión que “el ciudadano actualmente no presenta enfermedad grave ni en estado Terminal” (negrillas mías); el mismo se reunió en la misma fecha, previamente y a solas con el medico forense, haciéndolo contrariar dicho dictamen, al increparlo a que el mismo evaluara en el desarrollo de la misma audiencia al referido penado, sin contar con el ambiente adecuado ni los equipos médicos necesarios para tal fin, señalando luego el medico forense que “el mismo (refiriéndose al penado), sí presentaba una enfermedad grave”; manifestación de voluntad ésta a la que llegó el medico forense acorralado por las preguntas efectuadas por el juez Miguel Hernández Salinas, quien una y otra vez, durante el desarrollo de la audiencia mostró interés directo y descarado en que el medico forense declarara que el penado se encontraba padeciendo una enfermedad grave, con el fin de favorecer(o nuevamente con la libertad condicional bajo medida humanitaria, como en efecto ocurrió.
Dicha parcialidad por parte del juez Miguel Hernández Salinas, aclaró a la suscrita, el porqué de los continuos diferimientos de la audiencia especial y la falta de pronunciamiento oportuno ante las continuas solicitudes efectuadas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, solicitando la revocatoria de la libertad condicional bajo medida humanitaria otorgada al penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, basado en el incumpliendo de las condiciones y obligaciones impuesta por el Tribunal y luego a los resultados del informe efectuado por el especialista Dr. Ernesto Antonio Flores León y resultado del Reconocimiento medico legal practicado por el medico forense al ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO LINARES….”

Por su parte el Juez, rindió informe de ley, en los siguientes términos:
“… “Dado que de la revisión de la causa penal N° TP01-P-2013-005537, perteneciente al inventario de este Tribunal, se observa escrito presentado por la ciudadana MARIA TERESA BRICEÑO MACIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.618.398, quien se identifica como víctima indirecta en dicho asunto, en el mismo se desprende que la mencionada ciudadana plantea formal recusación en mi contra como Juez de la causa, alegando como motivo para la recusación haber incurrido este juzgador en la causal Nº 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, señalando expresamente entre otras cosas que: omissis… “… tal aseveración surge como bien se cito(sic) de la idea de falta de ecuanimidad y justicia que surge de estos hechos ocurridos en la referida causa por el señalado juez Miguel Hernández Salinas, los cuales quedaron plenamente evidenciados en la conducta de parcialidad y falta de ética, asumida por el mismo durante la audiencia especial celebrada el día 13-10-2016, quedando nuevamente soslayados los derechos que me asisten como víctima en el proceso penal venezolano, pues no había motivo para que el juez de la causa ante el cúmulo de evidencias existentes que el penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, no cumple, ni ha cumplido con las condiciones del tribunal de ejecución, y no presente una enfermedad que amerite la medida prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique la libertad condicional del mismo… omissis… siendo entonces, que el Juez Miguel Hernández Salinas, con su actuar negativo también contrarió la exigencia de la norma adjetiva penal vigente, como es el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, que cita textualmente: …omissis …inobservancia ésta, que completa la inseguridad como administrados de justicia, ante la pasividad y parcialidad observada y evidenciada por el juez la cual se extiende a las futuras decisiones que pueda tomar el mismo en la presente causa, incluso de represalia contra mi por dejar de manifiesto las irregularidades de las que ha estado plagada la presente causa desde que llegó a la fase de ejecución… omissis … esto, más y cuando el presente Juez(sic) como conocedor del Derecho(sic) y de sus Deberes(sic), debió y debe tener pleno conocimiento que tal omisión de dejar efectuar las audiencias cuando le eran solicitadas por el Ministerio Público, de tomar en cuenta los incumplimientos del penado tanto a las inasistencias injustificadas de las audiencias y a las condiciones impuestas por el tribunal, así como a los resultados de los informenes(sic) médicos, pudiese ser objeto de sanciones disciplinarias por “… Incumplir el deber de dar audiencia… faltar al horario establecido para ello, sin causa previa justificada… Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos…permitir en el ejercicio de sus funciones… atención displicente por parte de los funcionarios y funcionarias del tribunal en la sede del mismo o en el lugar donde se encuentre constituido…” motivos por los cuales solicito se prive al juez Miguel Hernández Salinas, de seguir conociendo de la presente causa…” . En este sentido, como juez recusado, me corresponde informar sobre tales señalamientos, sobre lo cual debo inicialmente advertir, que el Tribunal que presido conoció del presente asunto desde el 04-08-2016, fecha cuando ingresó el mismo al inventario del Tribunal de ejecución Nº 3 que regento, sin embargo, encontrándome de vacaciones no es sino hasta el día 31-08-2016, cuando reincorporado a mis funciones judiciales, realizando en su caso todo lo que en derecho corresponde para resolver la petición a que se refiere la recusante, en cuanto a la revocatoria solicitada por el Ministerio Público, de la medida humanitaria, realizándose todos y cada uno de los actos pertinentes y correspondientes salvo los que por circunstancias ajenas al tribunal y resueltas en su oportunidad y siempre con la presencia de la recusante, a cuyos actos siempre fue convocada oportunamente y estuvo representada además por el Ministerio Público, garantizándose así sus derechos procesales, por lo que no se entiende como es que luego de la resolución, plantea situaciones de hecho que no han ocurrido y que no constan en las actas, sugiriendo que incumpliera el deber de dar audiencia, cuando todos los actos fijados se realizaron en los términos previstos salvo como ya se dijo aquellos que por causas ajenas al tribunal no se realizaron pero que sobre las causas se resolvió lo que en derecho procesal corresponde, o el faltar al horario establecido para ello, sin causa previa justificada, cuando éste tribunal en las oportunidades que este juzgador no dio despacho estuvo, justificado por tratarse de permisos debidamente otorgados por la superioridad correspondiente, o el incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, sin señalar expresa y específicamente cuales han sido esos actos, ya que finalmente el tribunal, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos por el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el mantenimiento o no de la media humanitaria se había cumplido, considerando que se ameritaba de informes emitidos por expertos que debían finalmente ser expuestos en su contenido en audiencia oral y pública tal cual como se desprende de las actas que ocurrió, señalando además que el recusado de autos de actuara con pasividad y parcialidad la cual se extendería según la recusante a las futuras decisiones que pueda tomar en la presente causa este juzgador, incluso de represalia contra su por dejar de manifiesto las irregularidades de las que ha estado plagada la presente causa desde que llegó a la fase de ejecución, como si se tratara de un asunto seguido en su contra o que se tratara de un asunto meramente personal, en su contra cuando lo cual resulta sorprendente pues presume conductas futuras negativas de parte del recusante, cuando en realidad se ha actuado tal cual como se desprende de actas y en especial de la resolución fundada cumpliendo en todos y cada uno de los actos apegado a las normas constitucionales y legales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues por contrario, no haberlo hecho en los términos resueltos podría sugerir una violación de estos principios debidamente ponderados conforme a la equidad razonada en armonía con los derechos humanos presentes y que eran el objeto del debate a la hora de aplicar la ley, de manera que resulta sorprendente observa cómo la recusante de manera temeraria considera que el actuar apegado a la ley sea un simple motivo para afirmar que me encuentro incurso en la causal del numeral 8. del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales no se define de manera alguna en la recusación la causa específica suficiente para considerar que existen motivos graves que afecten mi imparcialidad, lo cual es necesario para establecer si se trata de un motivo grave, pues si se observa de las actas su contenido no se corresponde con lo señalamientos expresados por la recusante y por contrario, las pruebas que ofrece, vienen a ratificar que en el presente proceso mi actuar como juez de ejecución en el presente asunto estuvo en todos los casos a proteger los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, de manera que las circunstancias alegadas por la recusante obedecen a simple elucubraciones y temores infundados producto que la decisión última dictada por este juzgador, quizá en su condición de representante de la víctima no le resultó favorable, siendo comprensible su inconformidad por no obtener los resultados esperados, sin embargo, tienes aún garantizados todos los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes para que la decisión sea revisada, más aún cuando se trata de una decisión que no es definitiva pues como tal deviene de la necesidad de la revisión constante y permanente de la presencia de las condiciones de salud del penado para estimar si debe o no mantenerse dicha medida, pues su conducta ante esta recusación infundada y temeraria, va en contra del deber de las partes de actuar de manera cónsona con los derechos constitucionales y legales que le asisten y que por demás nunca fueron advertidos durante las audiencias orales y públicas a las cuales siempre acudió previa convocatoria oportuna del Tribunal y que no pueden ser suficientes para criticar o cuestionar de la manera que la recusante explana, mi actuar judicial desde que conozco del presente asunto, y que se mantiene con incólume en pleno apego a las normas vigentes y que no evidencian en ningún sentido interés alguno por parcialidades inexistentes, pues no conozco, ni personalmente, ni indirectamente ni a la recusante ni a las demás partes, por lo que resulta imposible considerar que interés de parcialidad por alguna de las parte, menos aún, de manera tal que considero que en el presente caso no existe ni constancia, ni prueba alguna que acredite la existencia de causa alguna a las que se refiere el numeral 8. del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndola por demás temeraria y así entiendo debe ser declarada, sin embargo, haciendo uso adecuado del principio de imparcialidad y del debido proceso, por considerar que no pudiera verse afectada mi imparcialidad, me separo provisionalmente del presente asunto para su remisión a otro tribunal que sea designado y la remisión del presente informe contra recusación a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial para su consideración. Es todo”.

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Visto los motivos de recusación, esta Alzada, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación ejercida, estima necesario hacer la siguiente consideración:
Destaca esta Alzada que la inhibición o recusación esta dirigida a garantizar el principio del Juez Natural, al estar relacionada con la imparcialidad como requisito subjetivo de la capacidad del juez de administrar justicia en un caso concreto, siendo necesario igual señalar que si bien es cierto las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos, encuentran un punto de similitud en su procedencia, como lo es que deben ser probadas de manera objetiva.
En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben verificar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de una recusación, a saber: legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza recusado y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo que se pasa a determinar su cumplimiento de la siguiente manera:
La incidencia de recusación fue planteada por la ciudadana MARIA TERESA BRICEÑO MACIAS, con el carácter arriba descrito de Víctima, contra el ciudadano Juez, abogado MIGUEL HERNANDEZ SALINAD, quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, por lo quede conformidad con el artículo 88 del texto adjetivo penal, esta envestidos de legitimidad activa, al señalar en su texto la norma: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
Por otra parte, establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En atención al requisito referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se observa que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida ante el juez, donde sin entrar a resolver sobre los motivos o fundamentos de la recusación, se observa que en concreto se señala en el escrito en primer lugar el antecedente de que Otro Juez, de otro Tribunal decretó MEDIDA HUMANITARIA sin el cumplimiento, a su juicio, de los extremos señalados en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose por ese tribunal el procedimiento por incumplimiento de las medidas acordadas.
Inhibido el Juez Segundo, la causa recayó en el Juez, hoy recusado, por lo que la recusante denuncia imparcialidad, por los diferimientos de las audiencias para resolver sobre el incumplimiento, resaltando la reunión de la secretaria con la defensa y penado, y la del juez con el médico forense, que influyó en las conclusiones que en definitivas hiciera el médico en la audiencia, en la que concluyo, contrario a lo señalado en el informe, que la enfermedad sí es grave.
Por lo que en prime lugar se observa que los primero hechos denunciados en relación a la inconformidad de la actuación del juez para la celebración de la audiencia especial convocada, esta referida al trámite de causa, y no se encuentra ningún indicador de que las mismas hayan sucedido de esa manera por algún criterio de imparcialidad del juez, es decir se verifica que hubo las actuaciones, pero ninguna conlleva por sí misma a verificar interés en la capacidad subjetiva del juez recusado.
Por otro lado, en relación a haber visto conversando a la secretaria con la parte, además de no estar dirigida la recusación hacia ella, no aporta elemento de prueba alguno para verificar esa situación. Y en relación al hecho denunciado del Juez reunido con el médico forense, previa celebración de la audiencia, además de no contener en sí mismo la afectación denunciada, no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado, que demuestre o permita corroborar la causal de recusación invocada contra el Juez, máxime si se valora que los argumentos subjetivos expuestos van dirigidos a enfrentar la actitud del Juez que interviene en el asunto principal.
En efecto, se desprende del escrito de recusación, que la misma fue fundamentada en las causales legales previstas en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno dirigida a demostrar los hechos denunciados, sólo copia de las solicitudes de revocatoria de la medida y actas de diferimientos de audiencia, pero nada que imbrique una relación de imparcialidad del Juez, destacando esta Alzada que en definitiva la decisión que acuerde o no con lugar las pretensiones de las partes, es de carácter objetivo y por lo tanto sujetas a los medios de impugnación o recursivo de ley, estando en definitiva en ausencia de causal fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez.
No habiéndose denunciado hechos relacionados con la capacidad subjetiva del juez recusado, y no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios hace devenir la misma en infundada, por lo tanto debe declarar, como en efecto declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN incoada contra el Abogado MIGUEL HERNNADEZ, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en función de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta en contra del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogado MIGUEL HERNANDEZ SALINAS, por la ciudadana TL01-X-2016-000027, ejercida por la ciudadana MARIA TERESA BRICEÑO MACIAS, en su carácter de víctima, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2013-005537, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado de Ejecución que actualmente tiene la causa a los fines de que se le haga saber que la recusación propuesta fue declarada INADMISIBLE en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente al Juzgado Tercero de Ejecución, el cual seguirá conociendo la causa penal.
Líbrese Oficio además al Juzgado Tercero de Ejecución haciéndole saber al Juez que la recusación propuesta fue declarada INADMISIBLE.
TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.
Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria