REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2016-003056
ASUNTO : TJ01-R-2016-000001


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada LUZ MARIA MORA adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Trujillo, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal en fecha 12-04-2016 en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-003056,seguido al ciudadano, YEFERSON JOSE LUCENA en la cual Decreta: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano el ciudadano YEFERSON JOSE LUCENA, plenamente identificado en la presente acta; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. EN SEGUNDO LUGAR: Decreta medida PRIVATIVA de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del COPP Líbrese la respectiva boleta DE ENCARCELACION. EN TERCER LUGAR: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARO, regulado en el artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. EN CUARTO LUGAR: Se acuerda fijar audiencia especial de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 27-04-2016 A LAS 9:00 AM. EN QUINTO LUGAR: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le practique evaluación médica al imputado de autos…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que: Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 12-04-16, el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de robo agravado imponiéndole la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado por vulnerar el derecho a ser procesado en Libertad y la presunción de inocencia por lo que como consecuencia se recurre de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 04, por considerar que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo y es por ello que solicitamos la revocatoria de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación en la presente decisión que se recurre.
No se dan los supuestos objetivos y concurrentes para decretar la medida privativa de Libertad, no se encuentra acreditada el peligro de fuga y de obstaculización, menos aún las circunstancias del delito imputado, por lo que es gravosa la medida privativa acordada, olvidando el Tribunal el deber de valorar adecuadamente todos y cada uno de los elementos de convicción para determinar si hay suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida privativa.
Observamos que los hechos plasmados en las actas procesales no encuadran en el tipo penal imputados por el representante del Ministerio Público, vulnerando el principio de legalidad, cuando consideran el dicho ilógico de una persona que no tiene ningún sustento, debido a que se trata de una detención en una zona poblada donde lo pertinente de haber sido totalmente cierto era realizar la detención y revisión del imputado en presencia de otras personas, además la presunta (conducta narrada por los funcionarios) del aprehendido ante este hecho tampoco resulta verosímil compaginada con lo narrado por el denunciante.
Las decisiones deben bastarse por sí mismas y no ir más allá de lo que en ley esta prescrito y el análisis de todos aunque sean incipientes de los elementos que tenemos para que el Tribunal apoye su dictamen.
En consecuencia la decisión emitida no fue motivada y ello acarrea la necesidad de solicitar a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la misma, amen que se le decreta la medida privativa bajo estos supuestos sin considerar que tiene arraigo y no hay peligro de fuga, no existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la medida privativa tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, es decir, las presunciones el juzgador debe sopesarlas, verificarlas y en consecuencia valorarlas y en el caso que nos ocupa no hay valoración de estas circunstancias legales que deben ser concurrentes para fundamentar una medida privativa.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad que deben ser concurrentes, pero la mas grave de las medidas de coerción personal solo debe imponerse en el proceso penal excepcionalmente por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del mismo, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Pública Penal Abogada Luz María Mora señala como motivo del recurso de apelación la inmotivación del auto recurrido, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, que los hechos imputados no encuadran en el delito imputado, inexistencia de elementos de convicción que permitan establecer la participación de su defendido en los hechos investigados, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente y solicita se revoque la misma y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, observa esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano YERSON JOSE LUCENA lo fue en principio al existir la demostración del hecho de ROBO AGRAVADO, sumado a que existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 10-04-2016, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, cuando la victima se encontraba en la avenida Bolívar específicamente en el Boulevard diagonal a la Torre Unión de la ciudad de Valera cuando se le acercaron dos sujetos quienes se encontraban armados con un cuchillo y lo despojaron de sus zapatos deportivos, huyendo del lugar, procediendo la victima a realizar la denuncia correspondiente y la autoridad policial en Comisión salio a la calle por el Sector donde ocurrió el hecho observando a una persona identificada por la victima como una de las que lo había robado, siendo aprehendido con los zapatos de la victima en la mano y poseyendo un cuchillo siendo identificado como YERSON JOSE LUCENA.
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados le permitieron al Tribunal acreditar la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal.
Estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, lo que resulta ser cierto pues la calificación dada a los hechos tiene sustrato fáctico, además de la entidad del delito pluriofensivo, considero la Jueza el peligro de obstaculización al proceso pues el procesado puede influir en la victima para que se comporte de manera reticente en el caso. En tal virtud se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YEFERSON JOSE LUCENA estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, pues fue fundada en el hecho de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en el hecho al ser aprehendido con los zapatos de la victima y el objeto cuchillo utilizado para amenazar su vida e integridad física, existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, así como el peligro de obstaculización.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo debe ser confirmada, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada, al existir la acreditación de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada LUZ MARIA MORA adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Trujillo, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal en fecha 12-04-2016 en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-003056,seguido al ciudadano, YEFERSON JOSE LUCENA en la cual Decreta: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano el ciudadano YEFERSON JOSE LUCENA, plenamente identificado en la presente acta; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. EN SEGUNDO LUGAR: Decreta medida PRIVATIVA de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del COPP Líbrese la respectiva boleta DE ENCARCELACION. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de del año dos mil dieciséis (2016).






Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Ruth Mary Peña Briceño.
Secretaria