REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-007727
ASUNTO : TP01-R-2016-000291


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano VICTOR JHONNY JOSÉ ARAUJO GARCIA , recurso ejercido en contra del Auto de fecha 23 de agosto de 2016, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03; del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la cual Decreta: “…Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JHONNY JOSE ARAUJO GARCIA el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Actual por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: Y visto los hechos ocasionados por el ciudadano JHONNY JOSE ARAUJO GARCIA , ACUERDA mantener la medida privativa de libertad al ciudadano JHONNY JOSE ARAUJO GARCIA , de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal , en virtud de las lesiones ocasionadas a la victima según acta policial de fecha 22 de agosto de 2016…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Nº 14, recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23 de agosto de 2016 en contra del ciudadano: JHONNY JOSÉ ARAUJO GARCÍA.

Tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente: “Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad...”

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para que el Juez de Control pueda decretar la privación preventiva de libertad del imputado, es menester que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estos requisitos deben ser concurrentes, es decir, que si falta uno de ellos mal puede decretarse la medida privativa de libertad.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal TERCERO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó la aprehensión como flagrante, aceptó la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°, relativo al peligro de fuga o de obstaculización por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, tal como se evidencia de la dirección aportada por él en la Audiencia de Presentación. Aunado al hecho de que la pena prevista para el delito que se le imputa es relativamente baja, tanto así que fue decretado el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, y en consecuencia, le son procedentes las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que el juzgador debe valorar cada caso en concreto y en el que nos ocupa, no está latente el peligro de fuga o de obstaculización, así mismo debemos tomar en cuenta la grave situación de hacinamiento carcelario que se presenta en los centros de reclusión de, nuestro Estado, motivo por el cual considero que las resultas del proceso pueden ser aseguradas en última instancia con una medida menos gravosa, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es la más fuerte de todas y debería ser aplicada solamente en casos extremos, atendiéndose a los Principios Constitucionales relativos a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad.

Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Nº 14 del ciudadano JHONNY JOSÉ ARAUJO GARCÍA en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-007727, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 23 de agosto de 2016, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos: La recurrente ciudadana Defensora Pública Penal Abogada Alba Contreras Barrios señala como motivo del recurso de apelación, que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco en concreto el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, que los hechos imputados no representan peligro de fuga en cuanto al quantum de la pena a imponer, que el investigado es una persona de arraigo en el estado, que además el asunto se esta tramitando por el procedimiento especial por delitos menos graves, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente y solicita se revoque la misma y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, observa esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JHONNY JOSE ARAUJO GARCIA lo fue en principio al presuntamente existir la demostración del hecho de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal, sumado a que señala el auto recurrido que existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados, pero no obstante no se indican cuales son dichos elementos, pues no basta indicar que obran en el acta policial, pues ni siquiera logra conocerse cuales fueron los hechos y sus circunstancias.

Presuntamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados le permitieron al Tribunal acreditar la comisión del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pero es el caso que el Juez tiene el deber de señalar en la decisión conforme a las exigencias procesales y de motivación, cuales son esos hechos que presuntamente se imputan, a la persona investigada. Ante la inexistencia de estos requisitos claramente ello no permite dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual no se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga en ningún elemento, pero es el caso que al no estar siquiera descritos los hechos no se logra conocer siquiera cual fue el daño, resultando entonces que la calificación dada a los hechos no tiene sustrato fáctico. En tal virtud se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONNY JOSE ARAUJO GARCIA no estuvo ajustada a derecho, pues carece de total motivación, al no indicarse los hechos que se imputan al investigado, así como tampoco lo elementos de convicción que existen en contra de esta como autor del hecho, y sin señalamiento alguno de donde proviene el peligro de fuga.

Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo debe ser revocada, al no llenar en lo mas mínimo las exigencias de un auto de privación judicial preventiva de libertad, vulnerando el derecho a la Defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser revocada, al no existir señalamiento alguno sobre el hecho punible acreditado, al no indicarse siquiera los elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, así como tampoco la indicación del sustrato fáctico del peligro de fuga.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Nº 14 del ciudadano JHONNY JOSÉ ARAUJO GARCÍA , recurso ejercido en contra del Auto de fecha 23 de agosto de 2016, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03; del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la cual Decreta: “…Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JHONNY JOSE ARAUJO GARCIA el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Actual por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: Y visto los hechos ocasionados por el ciudadano JHONNY JOSE ARAUJO GARCIA, ACUERDA mantener la medida privativa de libertad al ciudadano JHONNY JOSE ARAUJO GARCIA , de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal , en virtud de las lesiones ocasionadas a la victima según acta policial de fecha 22 de agosto de 2016…” SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO. No se libran boletas de excarcelación al observar del sistema juris 2000 que en el presente caso en fecha 23 de septiembre del presente año, se reviso la medida privativa de libertad.

SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifiquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria