REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-001171
ASUNTO : TP01-R-2016-000314


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA actuando el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano ESTARLIN JOSE VALLADARES , recurso ejercido en contra del Auto de fecha 08 de agosto de 2016, en la cual Decreta: “… Primero: Con lugar el Beneficio de Establecimiento Abierto al ciudadano ESTARLIN JOSE VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.414.575.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente abogado ALEJANDRO MARTINEZ procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Considera la Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articulo 406 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano, toda vez que expresa textualmente lo siguiente: “…..Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos tenores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a 1a aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Así como el contenido de la sentencia 1836/2014 expediente 2005-1375 de fecha 17 de diciembre de 2014 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.

….En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia Nº 1834/06, estableció lo siguiente:
..... Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre, los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien Jurídico protegido es la vida..

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 306 7/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.

…si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado. (Procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz, social. (vid, sentencia N° 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a 1a humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo de! colectivo”

Al señalado Recurso de apelación dio contestación la ciudadana Abogada Yolehida Verónica Quintero Mora en su carácter de Defensora Publica Provisoria Séptima .
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ALEJANDRO MARTINEZ actuando el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano ESTARLIN JOSE VALADARES , recurso ejercido en contra del Auto de fecha 08 DE AGOSTO DE 2016, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos: observa esta Alzada que el aspecto medular del recurso de apelación consiste en impugnar la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 03 al estimar que la formula alternativa de pena otorgada de ESTABLECIMIENTO ABIERTO no es procedente en razón a la existencia del parágrafo único del articulo 406 del Código Penal el cual establece que para el delito de Homicidio Intencional Calificado no es posible la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena a las personas que se encuentran condenadas bajo este supuesto, agregando además que existe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1836 del 17 de diciembre del año 2014 expediente 2005-1375 dejo sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….406…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287.
Así las cosas tenemos que ante el planteamiento Fiscal, es necesario hacer las siguientes consideraciones: el ciudadano ESTARLIN JOSE VALADARES fue condenado en fecha 03 de agosto de 2012 fecha en la que se encontraba vigente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 que había acordado la medida cautelar de suspender los efectos del parágrafo único del articulo 406, entre otros, luego en fecha 03 de octubre de 2012 el Tribunal de Ejecución realiza el computo de la pena, estableciendo los derechos de pre-libertad que le corresponden, en tal sentido estableció que UN TERCIO de la pena la cumpliría en fecha 20 de mayo de 2016 luego en fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal de Ejecución al haber redimido el penado su pena en diez meses, 26 días y doce horas, procedió a reformar el computo, estableciendo que UN TERCIO de la pena las cumpliría en fecha 25 de junio de 2015.
De manera tal se observa que cuando el presente asunto entro en fase de Ejecución de Sentencia, octubre de 2012 se encontraba vigente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 que había acordado la medida cautelar de suspender los efectos del parágrafo único del articulo 406, entre otros, y ajustado a ello se hizo el computo de pena, estableciendo al penado ESTARLIN JOSE VALLADARES, que podía optar a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena que prevé el Coligo Orgánico Procesal Penal, ahora bien no fue sino en fecha 17 de diciembre del año 2014 que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia 1836 que dejo sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….406…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287. Esta situación merece especial atención, debido a que el penado paso prácticamente dos años en condición de penado, con la expectativa de poder optar a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, hasta (dic 2014) que se dicto la sentencia de la Sala Constitucional que dejo sin efecto la decisión que previamente había suspendido la aplicación del parágrafo primero del articulo 406 del Código Penal, sin que hasta la presente fecha ni el Fiscal del Ministerio Publico solicitara pronunciamiento acerca de esta situación nueva, ni el Tribunal hiciere pronunciamiento al respecto, continuando con la Ejecución de Sentencia en los términos en que se había dictaminado primeramente, lo que necesariamente lleva a la conclusión que al ciudadano ESTARLIN JOSE VALLADARES desde que inicio la ejecución de su pena se le ha indicado que tiene derecho a medidas pre-libertad y el cumplimiento de la misma se ha llevado adelante desde el año 2012 bajo ese criterio, generando en el penado la expectativa real sobre que el tiene el derecho a optar a medidas de pre-libertad, de manera que luce muy alejado de los criterios de justicia que deben imperar el hecho que ahora que ha trabajado para optar a una medida de pre-libertad y se le ha otorgado, se le informe que el mismo no tiene derecho a ella, siendo entonces que ante la situación que se presenta no es posible que luego de cumplir todos los requisitos que exige la ley, habiéndosele informado desde que comenzó la ejecución de sentencia que tenia derecho a beneficios de pre-libertad y haberse llevado dicha ejecución por espacio de cuatro años, hasta ahora, en tales términos, resulta contrario a las expectativas creadas el indicar ahora que ello no es procedente. Estas situaciones, deben a criterio de esta Alzada, ser ventiladas y estudiadas oportunamente, para que el penado conozca los derechos que tiene, siendo que en el presente asunto se debió discutir esta situación en el año 2014 cuando se publico la ultima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que dejo sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….406…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 y no en el momento en que se otorgo la medida de ESTABLECIMIENTO ABIERTO. De allí que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR.




DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA actuando el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano ESTARLIN JOSE VALLADARES , recurso ejercido en contra del Auto de fecha 08 de agosto de 2016, en la cual Decreta: “… Primero: Con lugar el Beneficio de Establecimiento Abierto al ciudadano ESTARLIN JOSE VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.414.575.


SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20 ) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria