REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-007100
ASUNTO : TP01-R-2016-000316
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA CRISTINA PUJOL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-007100, seguida a los ciudadanos DEIBIS JOSE BASTIDAS BETANCOURT, JAVIER ANTONIO BASTIDAS BETANCOURT Y GUILLERMO JOSE BASTIDAS BETANCOURT, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Agosto de 2016, en la cual Decreta: “…El tribunal DECLARA con lugar la solicitud de la defensa privada y revisa la medida de los ciudadanos DEIBIS JOSE BASTIDAS BETANCOURT, JAVIER ANTONIO BASTIDAS BETANCOURT y GUILLERMO JOSE BASTIDAS BETANCOURT , de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal , y le impone una medida cautelar cada (8) días , Prohibición de acercarse a la victima. Mantener una buena conducta. Prohibición de cambiar de domicilio…”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente abogado MARIA CRISTINA PUJOL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
De la referida sentencia de fecha 26 de agosto de 20 se puede observar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, revisó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad consistente en Detención Domiciliaria de los imputados Deibis José Bastidas Betancourt, Javier Antonio Bastidas Betancourt y Guillermo José Bastidas Betancourt, sustituyéndola por una menos gravosa, consiente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante ese Tribunal, en la causa penal TP01-P-2016-007100, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en articulo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en agravio de A.A.N.Q.
En dicha decisión el Juez de control al momento de decidir, hizo entre otros pronunciamientos los siguientes:
“El Tribunal declara con lugar solicitud de la defensa Privada y revisa la medida de los ciudadanos Deibis José Bastidas Betancourt, Javier Antonio Bastidas Betancourt y Guillermo José Bastidas Betancourt, de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y le impone una medida cautelar cada 8 días, prohibición de acercarse a la víctima”.
Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin fundamento para revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre los imputados, tomando en consideración que es ilógico pensar que éstos incumplieran con la medida cautelar impuesta por el Tribunal, toda vez que se trataba de una medida de Detención Domiciliaria, con rondas policiales, pudiendo determinarse con ello que su cumplimiento no se debió a la voluntad de los imputados, sino a una coerción externa impuesta por el propio Estado, además considero de que debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto toda vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.
…. Es por ello que resulta incorrecto sustituir esa medida cautelar con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, sin que el Juez ni siquiera llegue a exteriorizar dicho fundamento, sin tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público fue por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente A. A. N. Q., siendo la pena que pudiera llegarse a imponer superior a los diez años de prisión, y en base a esa pena que podría llegarse a imponer, como se señalara a tenor de lo establecido en el articulo237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo, existe un evidente peligro de fuga.
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, circunstancia o elemento que no fue tomada en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida cautelar, por lo que aunado a las consideraciones que he realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Todas esta circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del acusado la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea anulada la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, revisó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad consistente en Detención Domiciliaria de los imputados Deibis José Bastidas Betancourt, Javier Antonio Bastidas Betancourt y Guillermo José Bastidas Betancourt, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante ese Tribunal, en la causa penal TP01-P-2016-007100, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante establecida el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente A. A. N. Q..
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada MARIA CRISTINA PUJOL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-007100, seguida a los ciudadanos DEIBIS JOSE BASTIDAS BETANCOURT, JAVIER ANTONIO BASTIDAS BETANCOURT Y GUILLERMO JOSE BASTIDAS BETANCOURT, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Agosto de 2016, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos: el único motivo de recurso de apelación obedece a que a los ciudadanos DEIBIS JOSE BASTIDAS BETANCOURT, JAVIER ANTONIO BASTIDAS BETANCOURT Y GUILLERMO JOSE BASTIDAS BETANCOURT la Jueza de Control N° 03 procedió a revisar la medida de detención domiciliaria sin motivación alguna y en su lugar acordó lo siguiente: “El Tribunal declara con lugar solicitud de la defensa Privada y revisa la medida de los ciudadanos Deibis José Bastidas Betancourt, Javier Antonio Bastidas Betancourt y Guillermo José Bastidas Betancourt, de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y le impone una medida cautelar cada 8 días, prohibición de acercarse a la víctima”..
De lo anotado se constata que efectivamente la Jueza a quo al momento de pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de medida, lo hizo sin ningún tipo de argumentación o motivación, no señalo las razones de hecho y de derecho que le llevaron a cambiar la medida de coerción personal que pesaba en contra de los procesados, cuando es un deber del juzgador explicar a las partes las razones por las cuales se toma una determinada decisión, el no hacerlo de esta manera impide a las partes conocer los fundamentos de las decisiones, produciendo, como en este caso, una decisión inmotivada, que vulnera el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
La única forma que tiene las partes intervinientes en un proceso de conocer las razones de las decisiones, es que las mismas se plasmen en los fallos, de allí que constituye un deber elemental del Juez motivar, expresar las razones que le llevan a decidir de alguna manera, no se concibe una decisión en la que simplemente se acuerda lo requerido por una de las partes sin indicación de las razones o fundamentos que permitieron otorgarle lo solicitado.
De otra parte es necesario resaltar que si la Defensa solicito la revisión de la medida de coerción de detención domiciliaria, el acto convocado para la practica de una prueba anticipada no es oportunidad procesal para resolver solicitudes que se encuentran pendientes, los actos se convocan con una finalidad, no puede desvirtuarse la convocatoria, resolviendo aspectos que no se indicaron, pues si como en el presente caso el llamado a las partes se hizo para realizar una prueba anticipada y las misma no fue posible ante la inasistencia de la victima, el acto debió quedarse allí, fijando una nueva oportunidad, pero no le estaba dado al Juzgador ante el requerimiento de la Defensa resolver sobre lo peticionado con anterioridad, pues era una decisión que debía tomar por auto separado, pues la finalidad del acto convocado no era esa.
De esta forma la decisión tomada por la Jueza de Control en la que resolvió sin motivación alguna la sustitución de la medida de detención domiciliaria, en el presente caso, sin ningún tipo de motivación debe ser revocada, quedando los procesados sometidos a la medida de coerción personal de detención domiciliaria que tenían impuestas antes del auto que se revoca por la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto Abogada MARIA CRISTINA PUJOL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-007100, seguida a los ciudadanos DEIBIS JOSE BASTIDAS BETANCOURT, JAVIER ANTONIO BASTIDAS BETANCOURT Y GUILLERMO JOSE BASTIDAS BETANCOURT, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Agosto de 2016, en la cual Decreta: “…El tribunal DECLARA con lugar la solicitud de la defensa privada y revisa la medida de los ciudadanos DEIBIS JOSE BASTIDAS BETANCOURT, JAVIER ANTONIO BASTIDAS BETANCOURT y GUILLERMO JOSE BASTIDAS BETANCOURT , de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal , y le impone una medida cautelar cada (8) días , Prohibición de acercarse a la victima. Mantener una buena conducta. Prohibición de cambiar de domicilio…SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO Y SE ACUERDA QUE LOS CIUDADANOS DEIBIS JOSE BASTIDAS BETANCOURT, JAVIER ANTONIO BASTIDAS BETANCOURT Y GUILLERMO JOSE BASTIDAS BETANCOURT PERMANEZCAN BAJO LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA. Comuníquese a los procesados su obligación de permanecer en DETENCION DOMICILIARIA, en tal sentido líbrense recaudos de notificación a los domicilios en los que dicha medida venia siendo cumplida.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria