REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-009361
ASUNTO : TP01-R-2016-000361

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Nº 14 del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE LOPEZ ALVAREZ, en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-009361, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 01 de octubre de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado: JOHANDRY ENRIQUE LOPEZ ALVAREZ el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana BEATRIZ, por el hecho, ocurrido en fecha en fecha 29-09-2016 según acta policial levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 23 de Jalisco del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del COPP, vista la pena a imponer, la magnitud del daño causado. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar a los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 23 de Jalisco del Estado Trujillo. QUINTO: remítase las actuaciones a la FISCALIA III DEL MINISTERIO PÚBLICO…”


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Nº 14, recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal CUARTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en decisión de fecha 01 de octubre de 2016, decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: JOHANDRY ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ, en base a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.
….Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 01 de octubre de 2016 en contra del ciudadano: JOHANDRY ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ.

Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:

“... Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es Juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad…” “... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...”

En el caso que nos ocupa, el Tribunal CUARTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad admitiendo la pre-calificación jurídica realizada por la representación fiscal como lo es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, señala que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°, relativo al peligro de fuga o de obstaculización por cuanto mi defendido es una persona de escasos recursos económicos que tiene arraigo en el estado.

Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que el juzgador debe valorar cada caso en concreto y en el que nos ocupa, no está latente el peligro de fuga o de obstaculización, ya que mi defendido tiene arraigo en el estado, es una persona de escasos recursos económicos, la pena establecida para el delito que se le imputa no es elevada, pues es de ocho (08) años en su límite inferior y aunado a todo esto, tenemos el hecho de la grave situación de hacinamiento carcelario que se presenta en los centros de reclusión de nuestro Estado, motivo por el cual considero que las resultas del proceso pueden ser aseguradas en última instancia con una medida menos gravosa, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es la más fuerte de todas y debería ser aplicada solamente en casos extremos, atendiéndose a los Principios Constitucionales relativos a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad.
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Nº 14 del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE LOPEZ ALVAREZ, en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-009361, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 01 de octubre de 2016, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos:

La recurrente ciudadana Defensora Pública Penal Abogada Alba Contreras Barrios señala como motivo del recurso de apelación la inmotivación del auto recurrido, que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco en concreto el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, que los hechos imputados no representan peligro de fuga en cuanto al quantum de la pena a imponer, que el investigado es una persona de muy bajos recursos económicos indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente y solicita se revoque la misma y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, observa esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano YOHANDRY ENRIQUE LOPEZ ALVAREZ lo fue en principio al presuntamente existir la demostración del hecho de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal, sumado a que señal el auto recurrido que existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados, pero no obstante no se indican cuales son dichos elementos, pues no basta indicar que obran en el acta policial, pues ni siquiera logra conocerse cuales fueron los hechos y sus circunstancias.

Presuntamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados le permitieron al Tribunal acreditar la comisión del hecho punible de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, pero es el caso que el Juez tiene el deber de señalar en la decisión conforme a las exigencias procesales y de motivación, cuales son esos hechos que presuntamente se imputan, a la persona investigada. Ante la inexistencia de estos requisitos claramente ello no permite dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Jueza la magnitud del daño, pero es el caso que al no estar siquiera descritos los hechos no se logra conocer siquiera cual fue el daño, resultando que la calificación dada a los hechos no tiene sustrato fáctico. En tal virtud se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHANDRY ENRIQUE LOPEZ ALVAREZ no estuvo ajustada a derecho, pues carece de total motivación, al no indicarse los hechos que se imputan al investigado, asi como tampoco lo elementos de convicción que existen en contra de esta como autor del hecho, agregando que existe un peligro de fuga que emana de la magnitud del daño causado, cuando este ni siquiera logra conocerse.

Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo debe ser revocada, al no llenar en lo mas mínimo las exigencias de un auto de privación judicial preventiva de libertad, vulnerando el derecho a la Defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser revocada, al no existir señalamiento alguno sobre el hecho punible acreditado, al no indicarse siquiera los elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, así como tampoco la indicación del sustrato fáctico del peligro de fuga.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Nº 14 del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE LOPEZ ALVAREZ. Se anula el auto recurrido. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes la presente decisión. Hágase saber al ciudadano procesado JOHANDRY ENRIQUE LOPEZ ALVAREZ que debe mantenerse atento a su proceso.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria