REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003276
ASUNTO : TP01-R-2016-000363
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO actuando el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el N° TP01-P-2011-003276, seguida al ciudadano RUBEN DARIO ANDRADE, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 22 de septiembre de 2016, en la cual Decreta: “… Primero: Con lugar y Otorga el beneficio de Establecimiento Abierto al ciudadano ANDRADE RUBEN DARIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.067.522, dada la opinión favorable del equipo técnico evaluador y el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, en base a la progresividad contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario adaptada al establecimiento abierto a que hace referencia el artículo 81 de la misma ley. Segundo: Se le imponen al ciudadano ANDRADE RUBEN DARIO, las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumpliendo de un trabajo lícito bajo la supervisión MAXIMA de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que fije el delegado de prueba. 4) Pernoctar todos los días en el Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño”. 5) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas. No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) No cometer un nuevo delito. 7) Mantenerse alejado de sujetos de referencia negativas. Se le advierte al penado que el no cumplimiento de las condiciones impuestas tanto por el tribunal como el delegado de prueba dará lugar a la revocatoria del beneficio impuesto, asimismo se le revocara la medida cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, todo de conformidad con el artículo 487 del Código Orgánico procesal penal…”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articulo 406 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano, toda vez que expresa textualmente lo siguiente: “…..Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos tenores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a 1a aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. (Subrayado por el Representante Fiscal).
Así mismo, expresa el artículo 470 del texto adjetivo penal que:
ART. 470. —Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante e tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. (Subrayado del Ministerio Publico).
Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 406 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano, se observa que en lo referente al precitado articulo 470 en su parte in fine, que se trata de una norma de remisión que por aplicación al principio de la especialidad normativa debe indefectiblemente aplicarse a lo establecido en la norma sustantiva la cual señala la no aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en la que mal podría argumentarse una colisión de normas, es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes de carácter especial, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. De igual manera, es importante que el juez se involucre en la dinámica social y conozca de ella sus necesidades, cuál es el clamor público ante los hechos como el que nos ocupa, y por ello, que el penado cumpla intramuros su pena como lo establece nuestro Código Penal Venezolano, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad, ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia, causa un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida, consagrados en el artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el Homicidio Intencional Calificado un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, esta Representación Fiscal, considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
….En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia Nº 1834/06, estableció lo siguiente:
“Como se aprecia el señalado artículo 272 constitucional consagro derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador” Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario (Subrayado nuestro).
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre, los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien Jurídico protegido es la vida (subrayado nuestro).
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 306 7/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
…si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado. (Procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz, social. (vid, sentencia N° 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a 1a humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo de! colectivo”, (subrayado nuestro).
…. Se evidencia que el Tribunal de ejecución obvió lo establecido en la Sentencia Nº 1836/2014 de fecha 17 de Diciembre ‘de 2014, Expediente 205-1355 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; toda vez que en la misma, se declara la pérdida del interés procesal y la terminación del proceso y en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal.
Por tanto, no sólo se trata de ahondar en el proceso de integración del condenado, ni tampoco de la desocupación de los centros de reclusión, se trata de sopesar el interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resocialización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general.
Donde el a quo se basa el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actuó fuera de lo establecido en el artículo 471 ejusdem toda vez que considera: “…..ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan asentado en acta de conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo, los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de las penados, por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal y como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por contradicción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MÍNIMA…. OMISIS...”
En tal sentido, el juez considera que existe una contradicción de opiniones en la elaboración del informe técnico en virtud de los resultados obtenidos, siendo estos: Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación Media. Entonces tendríamos que preguntarnos ¿Debe existir una relación directa entre el grado de clasificación y el pronostico de conducta? ¿Todo Pronóstico de Conducta Favorable debe desencadenar en un Grado de Clasificación Mínima? ¿Puede existir un Pronóstico de Conducta Desfavorable y Grado de Clasificación Mínima? ¿Los parámetros empleados para emitir un pronostico de conducta son los mismos parámetros empleados para clasificar? ¿Acaso un pronostico de Conducta es lo mismo que hablar de Grado de Clasificación?. a respuesta a esta serie de interrogantes la podemos deducir sin mayor esfuerzo en el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 y 3 así como del parágrafo primero donde claramente se evidencia que se tratan de requisitos diferentes que son emitidos por juntas diferentes; requisitos estos que deben concurrir con los restantes cuatros a que hace referencia el articulo 488; es por ello, que no puede el juez aquo, pretender sustituir uno de los requisitos por una “CONSTANCIA DE CONDUCTA”, porque si el juez aquo tiene una duda razonable, lo mas sensato, es solicitar a la junta de clasificación del Ministerio para el Servicio Penitenciario, explique los parámetros empleados para clasificar como Media al penado antes señalado, o en su defecto, requerir una nueva clasificación, pero no concluir con argumentaciones propias de la fase de juicio relacionada a la “DUDA RAZONABLE” toda vez que en la fase de ejecución no se están valorando pruebas y muy por el contrario, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia como resultado de un debate oral con estricto respeto de todas las garantías Constitucionales y Legales que revisten el procesal penal Venezolano y del cual los que conformamos el sistema de justicia, somos garantes de su cumplimiento. Es por ello que causa asombro como el juez aquo señala que visto el resultado de los informes técnicos del Sistema Penitenciario en la fecha 08 de Abril de 2015, donde su grado de clasificación es Media y Pronostico Desfavorable, en fecha 13-07-2015, su pronostico de grado de clasificación Media y Pronostico Desfavorable, en fecha 14-03-2016, clasifica Media y Pronostico Desfavorable, en fecha 22-09-2016, lo clasifica en media y Favorable, basado en ese Informe es que le Otorga una Formula alternativa de Cumplimiento de la Pena de Establecimiento Abierto, al penado RUBEN DARlO ANDRADE, criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el Articulo 406 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano, toda vez que expresa textualmente lo siguiente: “……Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. (Subrayado por .el Representante Fiscal). Obviando la Sentencia N° 1836/2014 de fecha 17 de Diciembre de 2014, Expediente 205-1355 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Mención aparte que merece hacer especial énfasis en el cumplimiento de los requisitos de ley al momento de otorgar una formula alterna al cumplimiento de condena en aquellos casos en los cuales se trata de delitos en los cuales el legislador del nuevo código orgánico procesal penal vigente del 15 de Junio del 2012 de los denominados “Delitos de Mayor Daño Social” como en el presente caso, ya que se trata del bien jurídico mas importante del ser humano, como lo es la vida, y que es el estado el que en mayor medida tiene la responsabilidad de garantizarlo y en todo caso, sancionarlo con la suficiente contundencia para que la sociedad vea satisfecha la necesidad de la realización de justicia la cual no culmina con la sentencia condenatoria sino que es cuando comienza el verdadero castigo que en este caso, es la perdida temporal de la libertad, por lo que no puede ser posible que a esta altura del proceso penal, todavía estemos hablando de “Duda Razonable” que en consecuencia favorezca al reo. ya que cómo puede ver satisfecha la necesidad de justicia o el clamor de justicia por parte de aquellas víctimas que han Sufrido una Daño Psicológico por la perdida de la vida de un ser querido, por estos Tipos de Delitos tan Intencionales como lo es el Homicidio Intencional Calificado en un hecho que se vive a diario como en el presente, cuando en casos como estos, que el victimario no ha cumplido su condenada como lo establece la ley adjetiva y a firmadas por Sentencia Constitucional, anda tranquilo y campante por las calles del sector de sus residencias, entonces a quienes integramos el sistema de justicia, no debe sorprendernos cuando el día del mañana expongan al escarnio publico nuestra honorabilidad por el solo hecho de no escuchar el clamor de las víctimas, o simplemente, no colocarse en su lugar, mas aun cuando tenemos basamento legal para actuar apegados a derecho y simplemente exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 406 Parágrafo Único del Código Penal y de esta manera, atenuar la percepción de las víctimas sobre el sistema de justicia Venezolano y en especial, en el estado Trujillo que día a día ocurren estos delitos de Homicidio Intencionales Calificado.
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO actuando el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el N° TP01-P-2011-003276, seguida al ciudadano RUBEN DARIO ANDRADE, en la causa signada con el Nº TP01-P-2011-003276, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 22 de septiembre de 2016, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos: observa esta Alzada que el aspecto medular del recurso de apelación consiste en impugnar la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 03 al estimar que la formula alternativa de pena otorgada de Regimen Abierto no es procedente en razón a la existencia del parágrafo único del articulo 406 del Código Penal el cual establece que para el delito de Homicidio Intencional Calificado no es posible la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena a las personas que se encuentran condenadas bajo este supuesto, agregando además que existe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1836 del 17 de diciembre del año 2014 expediente 2005-1375 dejo sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….406…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287.
Así las cosas tenemos que ante el planteamiento Fiscal, es necesario hacer las siguientes consideraciones: el ciudadano RUBEN DARIO ANDRADE fue condenado en fecha 14 DE SEPTIEMBRE del año 2012, fecha en la que se encontraba vigente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 que había acordado la medida cautelar de suspender los efectos del parágrafo único del articulo 406, entre otros, luego en fecha 17 DE JULIO DEL AÑO 2013 el Tribunal de Ejecución realiza el computo de la pena, estableciendo los derechos de pre-libertad que le corresponden, en tal sentido estableció que UN TERCIO de la pena la cumpliría en fecha 27 DE ABRIL del año 2018; luego en fecha 05 DE FEBRERO del año 2015, el Tribunal de Ejecución al haber redimido el penado su pena en SEIS MESES Y VEINTIOCHO OCHO DIAS, procedió a reformar el computo, estableciendo que UN TERCIO de la pena las cumpliría en fecha 1 de junio del año 2017, luego en fecha 17 de marzo del año 2015 se declaro la redención judicial de NUEVE MESES Y SIETE DIAS, estableciendo que un tercio de la pena lo cumpliría en fecha 25 de agosto del año 2016
De manera tal se observa que cuando el presente asunto entro en fase de Ejecución de Sentencia, julio del año 2013, se encontraba vigente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 que había acordado la medida cautelar de suspender los efectos del parágrafo único del articulo 406, entre otros, y ajustado a ello se hizo el computo de pena, julio del año 2013, estableciendo al penado RUBEN DARIO ANDRADE, que podía optar a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena que prevé el Coligo Orgánico Procesal Penal, ahora bien no fue sino en fecha 17 de diciembre del año 2014 que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia 1836 que dejo sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….406…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287. Esta situación merece especial atención, debido a que el penado paso prácticamente dos años en condición de penado, (SEPTIEMBRE del año 2012) con la expectativa de poder optar a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, hasta (dic 2014) que se dicto la sentencia de la Sala Constitucional que dejo sin efecto la decisión que previamente había suspendido la aplicación del parágrafo primero del articulo 406 del Código Penal, sin que hasta la presente fecha ni el Fiscal del Ministerio Publico solicitara pronunciamiento acerca de esta situación nueva, ni el Tribunal hiciere pronunciamiento al respecto, continuando con la Ejecución de Sentencia en los términos en que se había dictaminado primeramente, lo que necesariamente lleva a la conclusión que al ciudadano RUBEN DARIO ANDRADE desde que inicio la ejecución de su pena se le ha indicado que tiene derecho a medidas pre-libertad y el cumplimiento de la misma se ha llevado adelante desde el año 2012 bajo ese criterio, generando en el penado la expectativa real sobre que el tiene el derecho a optar a medidas de pre-libertad, de manera que luce muy alejado de los criterios de justicia que deben imperar el hecho que ahora que ha trabajado para optar a una medida de pre-libertad y se le ha otorgado, se le informe que el mismo no tiene derecho a ella, siendo entonces que ante la situación que se presenta no es posible que luego de cumplir todos los requisitos que exige la ley, habiéndosele informado desde que comenzó la ejecución de sentencia que tenia derecho a beneficios de pre-libertad y haberse llevado dicha ejecución por espacio de cuatro años, hasta ahora, en tales términos, resulta contrario a las expectativas creadas el indicar ahora que ello no es procedente. Estas situaciones, deben a criterio de esta Alzada, ser ventiladas y estudiadas oportunamente, para que el penado conozca los derechos que tiene, siendo que en el presente asunto se debió discutir esta situación en el año 2014 cuando se publico la ultima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que dejo sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….406…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 y no en el momento en que se otorgo la medida de ESTALECIMIENTO ABIERTO. De allí que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR.
Por otra parte se observa que la representación Fiscal actuante señala que el Juzgador dejo establecido que existe contradicción en los informes.... toda vez que considera: “…..ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan asentado en acta de conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo, los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de las penados, por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal y como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por contradicción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MÍNIMA…. OMISIS...” Pero es el caso que el extracto anotado no se encuentra en el auto recurrido, el Juzgador jamás en la decisión recurrida asentó lo que señala la Fiscalia Recurrente, nada señalo el a quo sobre presuntas contradicciones en los informes de manera que ante este motivo de recurso nada puede resolver esta Alzada en virtud que el aspecto cuestionado no existe en el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO actuando el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el N° TP01-P-2011-003276, seguida al ciudadano RUBEN DARIO ANDRADE, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 22 de septiembre de 2016, en la cual Decreta: “… Primero: Con lugar y Otorga el beneficio de Establecimiento Abierto al ciudadano ANDRADE RUBEN DARIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.067.522, dada la opinión favorable del equipo técnico evaluador y el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, en base a la progresividad contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario adaptada al establecimiento abierto a que hace referencia el artículo 81 de la misma ley. Segundo: Se le imponen al ciudadano ANDRADE RUBEN DARIO, las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumpliendo de un trabajo lícito bajo la supervisión MAXIMA de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que fije el delegado de prueba. 4) Pernoctar todos los días en el Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño”. 5) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas. No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) No cometer un nuevo delito. 7) Mantenerse alejado de sujetos de referencia negativas. Se le advierte al penado que el no cumplimiento de las condiciones impuestas tanto por el tribunal como el delegado de prueba dará lugar a la revocatoria del beneficio impuesto, asimismo se le revocara la medida cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, todo de conformidad con el artículo 487 del Código Orgánico procesal penal…”
SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria