REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-009351
ASUNTO : TP01-R-2016-000364
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Emiro Capriles, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARD JOSE BRICEÑO RIVAS, en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-009351, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 01 de octubre de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el Ciudadano: EDUARD JOSE BRICEÑO RIVAS, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del Ciudadano DAVID DE JESUS SANTIAGO MONTILLA, se aparta del calificativo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de coautor; previsto y sancionado en el art. 407 numeral segundo en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, por cuanto en las actas policiales, se refleja que quienes realizaron los disparos fueron los dos sujetos que salieron huyendo del lugar del suceso, por los hechos ocurridos en fecha 28-09-2016, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 2.4 de Escuque, donde reciben denuncia de un ex funcionario policial, el cual había sido victima de un hurto a las 7:00 de la noche, el cual se encontraba en su vehiculo moto, cuando dos ciudadanos los sometieron y lo despojaron de su moto, el día siguiente lo llamaron y lo estaban extorsionando, le pidieron 500.000 Bs, para poder recuperar su moto; de inmediato se integro comisión policial, se tuvo comunicación con la victima, informando que le habían despojado de su moto y lo estaban extorsionando, se conformo una comisión, para esperar a los extorsionadores en el sitio pautado, siendo este por el sector conucos de la paz, de inmediato vieron la presencia de tres sujetos, los cuales, uno de ello fue quien tomo el dinero, el ciudadano hoy aprehendido, los otros fueron enfrentados por los agentes policiales; los investigados sacaron escopetas e hirieron a un agente policial y escaparon del sitio del hecho, pudiéndose captura a uno solo y puesto a la orden del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del COPP, vista la pena a imponer, la magnitud del daño causado. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a los funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 2.4 de Escuque…”. Désele cuenta a la Corte…”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente Abogado Emiro Capriles, actuando en su carácter de Defensor Privado, recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Es menester señalar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del día 1 de Octubre del 2.016, en donde la a quo cual se decidió acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado el ciudadano: EDUARDO JOSE BRICEÑO RIVAS.
….Como se puede observar ciudadanos miembros de la Corte, la presente decisión carece de fundamentación, es decir no indica los motivos por el cual fue decretada la medida privativa de libertad, solo se limita a enunciar artículos del copp con sus numerales sin señalar cuáles fueron los elementos de convicción que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral segundo, para determinar la autoría o participación de mi representado. Ahora bien, la verdad procesal es que NO ESTAN llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar autoría o participación de mi representado.
No indica los motivos por el cual considera que existe peligro de fuga y de obstaculización para poder decretar la medida de privativa de libertad.
Ahora bien, la verdad procesal es que NO ESTAN llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar autoría o participación de mi representado.
Por el contrario esta defensa, considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales estaba viciado de nulidad por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, esto en razón que del acta se desprende que la presunta víctima se dirige a la estación policial Nº 2.4 de Escuque a fin de interponer una denuncia en razón que le habían robado la moto y lo estaban extorsionando, los funcionarios policiales Materano Isaías, en compañía de BRICEÑO FRANCOIOBER Y EL OFICAL SEGOVIA JOSE, se trasladaron a la estación policial de Escuque, hablaron con la víctima, le indicaron que fueran al sitio indicado por los extorsionadores, prepararon un sobre amarillo contentivo de dos billetes de cien bolívares, el oficial ISAIAS MATERANO, le ordena a los funcionarios BRICEÑO FRANCOIOBER Y EL OFICAL SEGOVIA JOSE, que se quedaran en el sitio para esperar que recogieran el paquete y él se traslada de nuevo a la estación policial con la víctima y le indica que los funcionarios policiales van a esperar que lo retiren.
Como se puede observar, PRIMERO: el procedimiento lo realizan los funcionarios policiales, es decir una entrega controlado NO CONTROLADA, pues no se deja constancia a través de qué medio se le participo al Ministerio Publico del procedimiento y si este le autorizaba a realizarlo, y realizarlo encubierta.
SEGUNDO: Cuando se realiza una entrega controlada se debe levantar un acta describiendo las características de los billetes, que van a ser entregado, de esta manera se determinaría la denominación de los billetes, su serial, y la cantidad, con el fin de verificar si los incautados son los mismos controlados antes de la entrega. (Esto no se hizo)
TERCERO: de las actas se desprende que no HUBO testigos presénciales para el momento de la aprehensión, Nl SIQUIERA, la presencia de la víctima pues la misma fue trasladada por el funcionario ISAIAS MATERANO a la estación policial, entonces la defensa se pregunta quien vio la entrega controlada, si no hubo testigo, como sabemos si los billetes incautados pertenecían a la víctima o pertenecían a la persona aprehendida. Respuesta no lo sabe ni el fiscal.
Como se puede observar la cadena de custodia en el presente caso solo refleja la incautación de un Sobre amarillo y dos billetes de la denominación de 100 bolívares, no se incauto ni teléfono, ni ningún otro elemento de interés criminalístico que determinara la participación de mi representado en el presente hecho.
Es decir que elementos de convicción fueron adquiridos ilícitamente, lo que acarrea la nulidad del procedimiento.
En todo caso, estos elementos incautados no son suficientes para determinar responsabilidad menos aun por el delito de extorsión, no determino como se extorsionaba, a través de qué medio.
…En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, se puede demostrar que la a quo no fundamento los motivos por el cual considero que existía peligro de fuga y de obstaculización, para muestra el acta de resolución de la audiencia de presentación la cual la ofrezco como prueba.
Por el contrario en la audiencia de presentación esta defensa desvirtuó el peligro de fuga y de obstaculización al consignar constancia de RESIDENCIA, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA EXPEDIDA POR EL CONSEJO COMUNAL, CONSTANCIA DEL SIPOL, donde se determina que mi representado no presenta registro policiales, ACTA DE NACIMIENTO DE SUS MENORES HIJOS, demostrando con esto que mi representado tiene arraigo en el Estado Trujillo.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: El recurrente ciudadano Abogado EMIRO CAPRILES señala como motivo del recurso de apelación la inmotivación del auto recurrido, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, inmotivación del auto recurrido inexistencia de elementos de convicción que permitan establecer la participación de su defendido en los hechos investigados, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente y solicita se revoque la misma y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, observa esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano EDUAR JOSE BRICEÑO RIVAS lo fue en principio al existir la demostración del hecho de EXTORSION, sumado a que existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 28 - 09 del año 2016, donde funcionarios policiales reciben denuncia de la victima, quien señalo que había sido objeto de un delito contra la propiedad a las 7 de la noche, cuando encontrándose en su vehiculo motocicleta, dos ciudadanos lo sometieron y lo despojaron de su motocicleta, que al día siguiente lo llamaron para exigirle la entrega de quinientos mil bolívares para poder recuperar el vehiculo, de inmediato se conformo una comisión policial y se traslado al lugar pactado por la victima con los extorsionadores para la entrega del dinero y devolución del vehiculo, estando en el lugar Conucos de la Paz, vieron cuando se presentaron tres personas, de los cuales uno de ellos tomo el dinero, los otros dos se enfrentaron a la autoridad policial, hiriendo a uno de los agentes y siendo aprehendido el hoy investigado .
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados le permitieron al Tribunal acreditar la comisión del hecho punible de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
Estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, lo que resulta ser cierto pues la calificación dada a los hechos tiene sustrato fáctico. En tal virtud se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUAR JOSE BRICEÑO RIVAS estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, pues fue fundada en el hecho de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en el hecho al ser aprehendido en el momento en que se disponía a buscar el dinero exigido a la victima, existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, así como el peligro de obstaculización.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo debe ser confirmada, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada, al existir la acreditación de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Emiro Capriles, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARD JOSE BRICEÑO RIVAS. en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-009351, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 01 de octubre de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el Ciudadano: EDUARD JOSE BRICEÑO RIVAS, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del Ciudadano DAVID DE JESUS SANTIAGO MONTILLA, se aparta del calificativo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de coautor; previsto y sancionado en el art. 407 numeral segundo en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, por cuanto en las actas policiales, se refleja que quienes realizaron los disparos fueron los dos sujetos que salieron huyendo del lugar del suceso, por los hechos ocurridos en fecha 28-09-2016, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 2.4 de Escuque, donde reciben denuncia de un ex funcionario policial, el cual había sido victima de un hurto a las 7:00 de la noche, el cual se encontraba en su vehiculo moto, cuando dos ciudadanos los sometieron y lo despojaron de su moto, el día siguiente lo llamaron y lo estaban extorsionando, le pidieron 500.000 Bs, para poder recuperar su moto; de inmediato se integro comisión policial, se tuvo comunicación con la victima, informando que le habían despojado de su moto y lo estaban extorsionando, se conformo una comisión, para esperar a los extorsionadores en el sitio pautado, siendo este por el sector conucos de la paz, de inmediato vieron la presencia de tres sujetos, los cuales, uno de ello fue quien tomo el dinero, el ciudadano hoy aprehendido, los otros fueron enfrentados por los agentes policiales; los investigados sacaron escopetas e hirieron a un agente policial y escaparon del sitio del hecho, pudiéndose captura a uno solo y puesto a la orden del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del COPP, vista la pena a imponer, la magnitud del daño causado. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a los funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 2.4 de Escuque…”. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria