REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2016-000370
ASUNTO : TP01-R-2016-000370

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado GABRIEL JOSE CARANGELO UZCATEGUI, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 242.373, Defensor de confianza designado por el ciudadano MANUEL SALVADOR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.038.425.
Fiscal: Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y CAROL YOLIBETH TORRES CAÑIZALEZ, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27-09-2016, mediante la cual se acuerda mantener las medidas dictadas contra el imputado, consistentes en EL REINTEGRO DE LA VICTIMA AL HOGAR, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDITRLA FISICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION NI ACOSO A LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA Y REMISION AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO PARA AMBAS PARTES, conforme al articulo 90, numerales 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensa Privada GABRIEL JOSE CARANGELO UZCATEGUI, designada por el ciudadano MANUEL SALVADOR CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 29-09-2016, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24-10-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 28-10-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado GABRIEL JOSE CARANGELO UZCATEGUI, quien asiste al ciudadano MANUEL SALVADOR CARRILLO, apela de la decisión de fecha 29-09-2016, haciendo las siguientes consideraciones:
“…Por encontrarme en la oportunidad legal, apelo de la decisión dictada por la Juez Tauli Salas Rendón, en fecha 27 de septiembre de 2016, donde se realizó audiencia especial en horas de la mañana, por cuanto en audiencias pasadas el ciudadano Manuel Salvador Carrillo no guarda relación con la vivienda mencionada, ya que no aparece como propietario del inmueble, en ningún momento el mencionado ciudadano se opuso al reintegro inmediato del hogar, inclusive él no vive en dicho inmueble, con respecto a la propiedad de la vivienda le corresponde a otro Tribunal competente resolver el asunto sobre a quien le pertenece el inmueble, el señor Manuel Salvador Carrillo no tiene ningún contacto con la ciudadana Yasmeli Margarita Briceño, es por ello que dicha causa debería ser cerrada sin perjudicar al señor Manuel Carrillo, es todo…”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Representación Fiscal especializada en materia de género, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta escrito de contestación, señalando:
“…
Considera esta Representación Fiscal que el pronunciamiento del Tribunal respecto a la ratificación de la medida de protección y seguridad consistente en el reintegro inmediato de la víctima a su residencia, previsto en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Especial, esta absolutamente apegada a derecho, por cuanto el artículo 90, numeral 4 establece:
“Articulo 90. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
OMISIS...
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior. (Subrayado nuestro)
Aparentemente existe un desconocimiento absoluto, por parte de quien recurre, acerca de los procedimientos en materia de violencia de género, por cuanto el legislador dejó meridianamente establecido que el reintegro a la residencia común procede sin importar quien es el propietario de la misma pues lo que se busca es garantizar el bienestar emocional, físico, patrimonial y emocional de la mujer agredida. Sin embargo, es importante señalar, que ya fue interpuesta acción, por parte de la víctima, ante la jurisdicción civil solicitando la nulidad del supuesto documento de propiedad que otorgó el presunto agresor, de manera muy habilidosa, a sus nietos, quienes son representados por su hija, pues consta en el expediente documento anterior a este, donde el presunto agresor conjuntamente con la víctima adquieren dicho inmueble, lo que constituye un claro indicio de que efectivamente la víctima esta siendo víctima de violencia patrimonial.
Es imperativo crear un precedente ante esta situación, donde el presunto agresor pretende despojar a la víctima de un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, simplemente traspasándolo a sus nietos, mudándose de ese inmueble, pretendiendo burlar las medidas impuestas, no sólo por el Ministerio Público, sino ratificadas por un Tribunal Competente, a quien ya se le ha solicitado la ejecución forzosa de la medida, pues resulta inaudito que ya en varias oportunidades se hayan negado a cumplirla sin ningún tipo de sanción o por lo menos la ejecución a través de la fuerza pública.
En el presente caso, la víctima YASMELY MARGARITA BRICEÑO ROJAS se encuentra fuera de su residencia desde el día 30-04-2016, y ha sido imposible su reintegro por la contumacia del presunto agresor, quien a través de su hija, no ha permitido que se haga efectiva la medida impuesta por el tribunal de control, ni el tribunal ha hecho lo pertinente para dar cumplimiento a la misma, lo que vulnera de manera flagrante los derechos de la víctima.
Las mujeres víctimas de violencia de género deben tener un especial tratamiento en los procesos penales, de manera que se les garantice un efectivo acceso a la justicia. Así lo disponen distintos instrumentos internacionales suscritos por nuestra República, tales como:
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Belem Do Pará), las 100 Reglas de Brasilia, y en el ordenamiento jurídico interno; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto debe entender esta alzada que la defensa impugna la decisión que acuerda el reintegro al hogar de la ciudadana YASMELI MARGARITA BRICEÑO, al estimar que el bien indicado no es propiedad de su defendido, y no se opone al reintegro inmediato de la ciudadana al hogar, al no tener ningún contacto su defendido con la referida ciudadana.
Por su parte el Ministerio Público resalta la normativa que reconoce el derecho de las mujeres de reintegrarse al hogar, independientemente de la propiedad del mismo, tomando en cuenta además que se encuentra aparejados delitos de violencia patrimonial, en la que se pretende impedir el reintegro de la víctima al haber traspasado el inmueble en propiedad a los nietos del imputado.
Visto el argumento planteado por la defensa recurrente, estima esta Alzada que el mismo puede ser subsumido en el motivo establecido en el cardinal 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el gravamen que a su juicio, le produce al imputado la medida de ratificar el reingreso a la vivienda, cuando el nunca se ha negado a ello, toda vez que no vive hoy día con la víctima, pero pide que se “cierre” la causa, ya que es competencia de otro tribunal determinar la propiedad de la misma.
Ahora bien, la medida objeto de impugnación esta establecida en el artículo 90.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala en su texto:
Articulo 90. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
Omissis
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

Por lo que se debe tener en cuenta que si el objetivo de la cautela esta dirigido proteger a la mujer víctima de agresiones físicas, psicológicas, sexuales y patrimoniales, merece especial atención los supuestos de procedencia establecidos en la norma, toda vez que si bien es cierto la propiedad del inmueble no es un punto para decretar la improcedencia, tal y como lo pretende la defensa recurrente, debe verificarse que sea en la vivienda común, es decir que el punto neurálgico en esta medida es que se verifique el reintegro de la mujer y la salida del hombre de la vivienda común, que como se observa del recurso planteado es el aspecto que el recurrente denuncia, al señalar que la casa él no vive.
Valiendo lo señalado, revisada las actuaciones de la causa principal se observa que al folio cuatro (4) riela escrito suscrito por la ciudadana YASMELY MARGARITA BRICEÑO ROJAS, mediante la cual denuncia que el 15 de marzo de 2016, al entrar a su casa ve saliendo a su concubino Manuel Salvador, dándole un fuerte olor a gas, observando que era que las hornillas de la cocina estaban pasada, y horas más tarde al reclamarle, él negó haber sido, exigiéndole mediante insultos que se fuera de la casa. Denuncia igualmente que continuando con los insultos y agresiones verbales, en fecha 29 de abril de 2016, le exige nuevamente que se vaya de la casa, porque no es de ella, sino de su hija y sus nietos, relatando la víctima que se quedó en el Hospital acompañando a su hermano que estaba hospitalizado, y al regresar el día 30 de abril de 2016, no pudo entrar a su casa porque habían cambiado la cerradura, señalando la hija de su concubino que se encontraba en la casa que no la iba a dejar entrar, estando desde ese día fuera de ella.
Riela al folio 6 copia de documento de venta autenticado de fecha 9 de marzo de 2007, en la que se señala a la Víctima y al presunto agresor, como compradores de la vivienda en referencia.
Riela al folio 7 copia de documento de venta registrado de fecha 29 de julio de 2015, mediante el cual el presunto agresor, con estado civil de soltero, vende la vivienda a dos menores de edad, representados por su madre ciudadana MARGOT KARINA CARRILLO.
Al folio 20 aparece decreto de medidas de protección a favor de la víctima, dictadas por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 90, cardinales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
1. Reintegro de manera inmediata de la víctima YASMELY MARGARITA BRICEÑO ROJAS a la residencia.
2. La Prohibición del presunto agresor CARRILLO MANUEL SALVADOR, de agredir verbal o físicamente a la víctima YASMELY MARGARITA BRICEÑO ROJAS.
3. La Prohibición del presunto agresor CARRILLO MANUEL SALVADOR, de ejercer por sí o por terceras personas, actos de intimidación acoso u hostigamiento en contra de la víctima YASMELY MARGARITA BRICEÑO ROJAS
De estas medidas es notificado el presunto agresor, conforme se evidencia al folio 22, apareciendo al folio 23 entrevista de la víctima de fecha 06 de mayo de 2016, en la que señala la imposibilidad de reingreso al no haberle entregado la llave su exconcubino, quien había quedado con ella de dejarla en la Estación Policial.
En atención a ello, el Ministerio Público mediante oficio Nº 2955-2016, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicita al tribunal fije audiencia a los fines de ratificar o modificar las medidas de protección acordadas.
Al folio 30 cursa acta levantada por la abogada María Estebanez, Consejera de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, mediante la cual deja constancia que se recibió solicitud de intervención por la presunta vulneración de los derechos de los menores hijos de la ciudadana MARGOT CARRILLO, por la acción de la ciudadana YASMELI BRICÑEO, pero no se pudo realizar en definitiva la audiencia conciliatoria al contar con quórum el referido Consejo de Protección por las vacantes de la función de consejeros.
En fecha 16 de septiembre de 2016 se celebra la audiencia especial en las que las partes señalan:
“La Jueza vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Solicito la Ratificación se confirme y ejecute las medidas REINTEGRO DE LA VICTIMA AL HOGAR, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUSIÓN NI ACOSO A LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA Y REMISION AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO PARA AMBAS PARTES conforme al artículo 90 numerales 4°,5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia impuestas en el despacho fiscal. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la víctima YASMELI MARGARITA BRICEÑO ROJAS. “Buenas tardes estoy fuera de mi casa desde el 28 de abril de 2016, regreso a mi casa el 30 y el señor con su hija cambia las cerraduras, tengo 4 meses fuera de la casa, todo comienza cuando el me dice a mi toda la verdad el me dice el 5 de agosto de 20105 es de mis nietos, yo registre la casa, es todo PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO A LA VICTIMA. Cuanto tiempo tiene ella ahí? Desde que sucedió el problema, yo me voy al hospital y ella tuvo problemas conmigo. Porque usted no ha regresado? Para evitar, tengo todo en mi casa todas ms pertenencias, deberá estar todo allá. El la insultaba? Me decía rata, puta, la señora rosa fue a pedirme el favor y el la insulto tan feo. Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA ARAUJO ABREU quien expone:” visto al exposición en nombre de mi representado señalo lo siguiente, con una simple denuncia no es suficiente ya que se puede evitar violentar el derecho de otras personas, la parte introduce al expediente un documento que es notariado, allá vive y ah vivido la hija del Manuel Salvado con dos niños uno de 2 años y otra de 10 años, han sido objeto de amenazas por parte de la señora aquí presente, la señora amenazo con quemarlos, la hija del señor que vive a la casa fue al consejo de protección y posteriormente lo conoce la fiscalía novena, (solicito se agrega y consigno el documento al tribunal), se tome en consideración que en la casa vive una niña y un niño, no a habido agresiones físicas ni verbales ni de ninguna naturaleza. LA CODEFENSA ABS. GABRIEL JOSE CAREANGELO UZCATEGUI: “en vista de lo sucedido de la supuesta denuncia ‘por parte de la ciudadana no solo viven ellos dos, viven las hijas y los nietos, y están menores de edad, a pesar de que este no es el tribunal competente, la ciudadana aquí presente amenazo a esas personas estando ahí presentes niños cabe el derecho interés superior del niño, es todo”
Acordando el Tribunal ratificar el reintegro de la víctima al hogar.
AL folio 38, riela oficio Nº 5947-2016, suscrito por la Abogada Laura Ontiveros, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del la Fiscalía XII del Ministerio Público, dirigido al Tribunal de la causa, mediante el cual le remiten originales de acta policial, acta del Consejo Comunal del sector, y Acta de entrevista rendida por la víctima, mediante la cual informa sobre la imposibilidad de ingreso a la vivienda, al no habérselo permitido su pareja, trayendo como consecuencia el incumplimiento de la medida ratificada, solicitando se garantice el cumplimiento de la medida.
Al folio 39 cursa la referida entrevista de la víctima, quien señala:
“vengo a manifestar que el día viernes 16-09-2016 se realizo una audiencia especial en el tribunal porque mi ex pareja de nombre Manuel Salvador Carrillo me saco de mi casa y no me permite la entrada, en la audiencia se acordó que yo debía ser reintegrada a mi residencia y la juez me dijo que era de forma inmediata, resulta que el día sábado 17-09-2016 aproximadamente a las 03:37 de la tarde me dirijo a mi vivienda para dar cumplimiento a lo acordado por el tribunal, yo no quise ir a la casa sola, me fui a la estación policial de Betijoque y busque ser acompañada de unos funcionarios, ahí supe que la hija de mi ex marido y el habían ido a la estación un día antes, exactamente después de haber salido de la audiencia para informar que yo intentaría ir a mi casa y que ellos debían negarse a prestarme la colaboración, sin embargo al yo mostrarle a los funcionarios el acta de audiencia donde el tribunal de violencia acordó mi reintegro ellos me dijeron que si me prestarían la colaboración porque era una orden judicial, también los voceros del Consejo Comunal me acompañaron, al llegar a la casa el oficial toco la puerta dos veces y nadie abrió, a pesar de que el ciudadano Manuel Salvador se encontraba ahí adentro ya que yo lo vi al llegar por unas de las ventanas de la casa, pero no quiso abrir la puerta, al rato salio su hija y dijo que yo no entraría a la casa y comenzó a decirme cosas provocándome, preguntándome que si yo pretendía vivir con ella, dejo claro que no permitiría que yo entre porque sus hijos me tienen miedo según ella, yo lo que le pido es que me ayuden y que yo pueda regresar a mi casa porque me encuentro en la calle y necesito regresar a mi casa, con ese señor tenia doce años de convivencia y nueve años de haber adquirido esa vivienda y el pretende hacer creer que la dueña es su hija y no es así, necesito que me ayuden. “ Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: PRIMERA: DIGA USTED DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: QUE NO SE DEMORE TANTO LA DENUNCIA QUE EL TRIBUNAL FIJE, PORQUE PASA Y PASA EL TIEMPO Y YO CONTINUO EN LA CALLE”
Al folio 40 riela acta levantada por funcionarios policiales adscrito a la Estación Policial Nº 3-3 Betijoque, mediante la cual dejan constancia de su actuación para materializar el ingreso de la víctima a la vivienda, lo cual fue impedido por la ciudadana Margo Karina Carillo González, dejando igual constancia con el acta levantada y suscrita por miembros del Consejo de Protección de Santa Rita (folio 41).
Ante el planteamiento, el Tribunal acuerda fijar audiencia especial nuevamente, celebrándose la misma en fecha 27 de septiembre de 2016, manifestando las partes:

“…la Representación Fiscal quien expone: “No estoy de acuerdo que se haya fijado dicha audiencia Especial ya que en fecha 16-09-2016 fue llevada a cabo Audiencia Especial, Imponiendo Medidas de Seguridad a favor de la víctima y dentro de ellas estaba el Reintegro de la vivienda a la víctima YASMELY MARGARITA BRICEÑO, en esa misma audiencia el señor manifestó que no iba a autorizar el reintegro de la señora a la casa el día 17 de Septiembre de 2016 se trasladaron funcionarios policiales con la Victima a la ubicación de la vivienda y le impidieron el Ingreso de la Señora, no es posible que este señor violente la Ley en visto que las medicas de esta Ley son de Inmediato cumplimiento le solicito al Tribunal que haga cumplir la Decisión y se haga la ejecución Forzosa y quiero dejar constancia que aquí no se discute la Propiedad así mismo considero que la Defensa la defensa no tiene visión de género, ya que el objetivo de esta Ley es la protección de las Mujeres víctima de violencia es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra ala víctima quien manifiesta “como a eso de las tres busco al funcionario y le enseño el acta cuando el funcionario me dice que tenía una denuncia donde la Señora Margot y Manuel manifestaron que ud iba a invadir y cuando leyó el acta me dijo que esto tumba toda notificación y busque a Ias del consejo Comunal para que me acompañaran y no me dejaron entrar y me decían que yo estaba violentando la integrada de los Niños los voceros del consejo comunal levantaron el acta y el funcionario también levantó un acta y ella nunca me dejó entrar y el señor Manuel estaba escondido en esa misma casa es todo” Seguidamente la Jueza procede a imponer del precepto constitucional del articulo 49.5 y de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado MANUEL SALVADOR CARRILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.038.425 (…)Seguidamente la Jueza cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. María Araujo quien expone: “Buenas tardes a todos siendo la oportunidad fijada para la audiencia especial quiero dejar constancia y me parece irrespeto por parte de la representación fiscal ya que las palabras que usemos deberíamos tener cuidado como va a decir que no tengo visión de género si primero que nada soy mujer, y ratifico mi respeto hacia la ciudadana Fiscal, en la audiencia especial celebrada se señalo que la casa no era de mi representado así mismo mi defendido no se opone al ingreso de la Señora, solicito que sean leídas las actas del consejo comunal, así como también la del funcionario policial, (se leen ambas actas por la secretaria del tribunal ) allí se desprende de forma clara y siendo un derecho personal ya que lo que haga la señora Margot, mi representado nunca se ha negado a cumplir con las condiciones impuestas no es el señor Manuel si ella puede entrar que entre y las personas interesadas en ese caso realizarán las acciones civiles pertinentes acataremos la decisión que se dicte en la presente audiencia es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifiesta “todo esto empezó cuando el señor Manuel cambia la cerradura y le da acceso a la señora Margot que es su hija y el señor por interpuesta persona perturbe a la víctima y en la audiencia anterior se señaló que el vive en la vivienda solicito que se haga efectivo el reintegro, es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien manifiesta “solicito que sean agregadas las siguientes copias de la Providencia administrativa en relación al inmueble en discusión constante de tres folios útiles es todo…”

Resaltando esta Alzada la copia al folio 53 de la Providencia Nº MC/0085, de fecha 26 de septiembre de 2015, emitida por el Coordinador (E) de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Trujillo, Adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI) incoado por la Parte Accionante, ciudadana MARGOT KARINA CARRILLO GONZALEZ, en representación de sus menores hijos, en contra de la parte accionada, ciudadano MANUEL SALVADOR CARRILLO, mediante la cual se describe el procedimiento Previo a las demandas de desalojo verificado entre la partes, en la que aparece la siguiente decisión:
“De conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 9 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y visto el acuerdo suscrito por ambas partes en acta de audiencia conciliatoria de fecha 14 de Julio de 2016, mediante el cual la parte accionante ciudadana MARGOT KARINA CARRILLO GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V. 17.830.959, actuando en representación de sus menores hijos YOSUHET DAVID DELGADO CARRILLO y YTZAMAR DEL CARMEN DELGADO CARRILLO, expresa lo siguiente: “…que el 29 de Julio del año 2015, celebro un contrato de Compra-venta a favor de sus hijos con el ciudadano MANUEL SALVADOR CARRILLO, sobre un inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías, y es el caso que hasta la presente fecha no se ha materializado la entrega del bien adquirido, siendo que el mismo lo amerita, por cuanto la vivienda que ocupa actualmente en situación de alojamiento se encuentra en situación de riesgo y como garante de los derechos y disfrutes plenos y efectivos que le asisten a sus hijos, exijo en esta audiencia en efecto me sea entregado el inmueble, totalmente desalojado de bienes y personas que allí albergan y en tal sentido le propongo otorgar un lapso de tiempo por un mes para que desocupe el inmueble libre de personas contado a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 24 de Diciembre del 2015 a tal efecto el funcionario instructor ya identificado le otorga el derecho de palabra al ciudadano MANUEL SALVADOR CARRILLO, para que exponga sus alegatos y defensas manifestando que acepto la propuesta realizada por la accionante y me obligo en este acto hacer entrega del inmueble en la fecha señalada. El Funcionario ya identificado atendiendo a lo alegado por las partes y observando el acuerdo al que han llegado las partes, da por concluida la Audiencia Conciliatoria y ordena pasar el expediente al despacho del director de SUNAVI-TRUJILLO, a los fines que se dicte la respectiva providencia homologatoria del acuerdo aquí alcanzado, es todo…”
Pronunciándose conforme a ley la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se HOMOLOGA el consenso realizado entre las partes INVOLUCRADAS EN AUTOS, CONSISTENTE EN QUE LA PARTE ACCIONANTE EL CIUDADANO MARGOT KARINA CARRILLO GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V. 17.830.959, actuando en representación de sus menores hijos YOSUHET DAVID DELGADO CARRILLO y YTZAMAR DEL CARMEN DELGADO CARRILLO, Estado Trujillo, en su condición de arrendador, acepta que la parte accionada el ciudadano MANUEL SALVADOR CARRILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.138.425, domiciliado Betijoque, Sector Santa Rita, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, en su carácter de arrendatario, pongan fin a la relación contractual que la vincula y que, en consecuencia, entregue le inmueble arrendado constituido por un inmueble ubicado en el Betijoque, Sector Santa Rita, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, el día 24 de Diciembre 2015. Que dicha entrega se haga libre de personas y bienes muebles.
SEGUNDA: En caso de que no se logre la entrega voluntaria de los bienes arrendados tal y como se convino en el presente acto, la parte actora queda habilitada para intentar la vía Judicial para la ejecución del convenio, por lo tanto para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y , en consecuencia SE ENTIENDE HABILITADA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia puedan dirimir y decidir sobre le fondo de la controversia.
TERCERO: RESPECTO A LOS NORMAS DE CONVIVENCIA, las partes se compromete en este acto y ante esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a dar cumplimiento al contenido del presente convenio siguiendo las máximas normas de convivencia establecidas en las leyes venezolanas vigentes.
CUARTO: Una vez cumplido el plazo acordado por las partes, sin que el arrendatario de cumplimiento a dicho acuerdo, la arrendadora deberá acudir ante los Tribunales de Municipios que corresponda a solicitar la ejecución forzosa del presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en la sentencia N°08, publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA10-l-2013-000086”
Ahora bien, en relación a la decisión impugnada, observa esta Alzada que la razón no acompaña al solicitante, entendiendo en contexto la situación planteada y decidida en audiencia, toda vez que, con la premisa que independientemente de la propiedad del inmueble, la medida de reintegro es procedente cuando surjan indicadores de la salida no voluntaria de la víctima de la casa que en común compartía con el presunto agresor, destacando esta Alzada que en las actas levantadas el imputado y sus defensores no niegan la comunidad en que se encontraba viviendo con la víctima, que era su concubina.
No puede dejar pasar por alto el alcance pretendido de la defensa con la propiedad que ostenta, sobre todo en el procedimiento administrativo previo al desalojo con el que pretender justificarse en no reintegro de la víctima, ya que, amen de las consecuencias jurídicas que el mismo comporta, no puede generar afectaciones a la víctima, que en todo ese procedimiento ha sido invisibilizada, ya que contiene materialmente un procedimiento que alcanza en todo caso al ciudadano MANUEL SALVADOR CARRILLO, al ser la parte accionada y quien lleva a un convenimiento con su hija, ciudadana MARGOT KARINA CARRILLO, para salir de la casa que le vendió a sus nietos, con la obligación de hacerlo libre de personas y bienes, pero en esas personas obviamente no puede estar comprendida la víctima, quien alega derechos de vivienda común en concubinato, y que a la fecha aparecen claros indicadores que allí es donde vivía.
Se debe recordar que en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, la situaciones de derecho no pueden desconocer el contexto y la instancia en que se desarrolla, como si fueran fórmulas matemáticas y con mera lógica formal, sino que debe tenerse en cuenta las aristas de la situación en concreto, en la que debe reinar criterios de ponderación cuando se encuentra en tensión derechos, dando respuesta efectiva material y célera a los casos planteados en pro de justicia.
Es así que, sin entrar en el alcance de la presencia de los menores de edad y su progenitora en la casa que debe comprender la investigación iniciada, no puede significar que la garantía de sus derechos vaya en desconocer los derechos de la mujer víctima, resaltando esta Alzada que la comunidad alegada por la víctima no se excluye porque también ahí “vivan” los niños menores de edad propietarios del inmueble, cuando no se ha demostrado que el compartir los espacios haya afectación.
En efecto el hecho que se investiga en materia de género en este caso es, entre otros, el que la víctima haya salido de “su” casa, (entendida como la casa donde vivía en común con su concubino), y un día al regresar a ella se encontró impedida de entrar por parte de su pareja, quedando en la calle, expulsada materialmente del sitio donde vivía, sumado a los indicadores de los ilícitos patrimoniales, que igualmente deben ser objeto de investigación, cuando denuncia con documento autenticado, una compra de la vivienda en conjunto con el hoy imputado, en el que no se debe quedar en su mero valor probatorio de propiedad, sino en el indicador de que es vivienda común al sumarse a que denuncia que forma parte del patrimonio concubinario, que se ve afectada por la venta que aparece registrada de ese bien inmueble, entre su concubino y los nietos de él, en la que aparece como soltero el imputado y con ello, con claros indicadores iniciales de afectación patrimonial, porque si para la compra notariada lo hizo en conjunto, en justicia para la venta no puede excluirlo.
Se debe dejar claro que no se trata de un problema de competencia entre Tribunales, ya que si bien es cierto la “propiedad” del inmueble podrá ser discutida en el área civil, no puede la jurisdicción especial penal de género desconocer la vida en común alegada por la víctima, y de allí el nacimiento del derecho a reingresar a la vivienda, de la cual denuncia fue burlada.
El problema que verifica esta instancia no es de la imposición y repetida ratificación de la medida de reingreso, ya que las partes no contravienen en ello, el problema que se verifica y que ha venido afectando el proceso, es su materialización, es decir la ejecución de la medida, toda vez que se observa que dictada la medida, al momento de exigirse su impedida materialización, lo que hace la instancia es celebrar nueva audiencia y ratificarla, perdiendo efectividad la misma en contravención de la inmediatez de ejecución establecida en la norma, en la que se esconde su incumplimiento al no “aparecer” la víctima enfrente haciendo oposición, sino los que aparecen como “propietarios del bien”
Por lo que observa esta Alzada que la decisión, objeto de impugnación resulta conforme a derecho al encontrarse cumplidos los extremos de procedencia exigidos en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiéndose declarar como en efecto, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, conformándose la decisión recurrida, toda vez que la propiedad del inmueble no es óbice para el decreto de la cautela, la cual mantiene los criterios de protección consagrados en el sistema penal de género.
Como corolario se debe hacer un llamado de atención en relación a estas medidas de protección, porque el no materializarse y generarse audiencias sobre audiencia, pudiera estar afectando justamente a la mujer que ocurre ante el Sistema de Justicia solicitando la protección debida por el Estado, cuando, caso como éste, lo que se debe abocar la jurisdicción es el cómo garantizar la ejecución de la medida decretada sin menoscabo de derechos de terceros, con claras exposiciones para determinar el alcance de los supuestos de hecho denunciados.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GABRIEL JOSE CARANGELO UZCATEGUI, Defensor de confianza designado por el ciudadano MANUEL SALVADOR CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 27-09-2016, en la causa que se le sigue alfanumérico TP21-S-2016-000218, mediante la cual se acuerda mantener las medidas dictadas en su contra, consistentes en EL REINTEGRO DE LA VICTIMA AL HOGAR, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDITRLA FISICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION NI ACOSO A LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA Y REMISION AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO PARA AMBAS PARTES, conforme al articulo 90, numerales 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDATercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria