REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-009899
ASUNTO : TP01-R-2016-000382
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la ABG, LUZ MARIA MORA B, en su carácter de Defensora Publica Penal N° 06 adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Trujillo, contra la Decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 16-10-2016 en el la Causa signada con el numero de expediente N° TP01-P-2016-9899 seguido a los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y ALBERT MIGUEL VALERO SANCHEZ, en la cual Decreta: “…PRIMERO Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 28.261.234 Y ALBERT MIGUEL VALERO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº NO POSEE, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del código penal, en agravio de YETZY PAREDES, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como es la declaración de los testigos que promoverá la defensa se precalifica el hecho como robo. . TERCERO: se mantiene la precalificación jurídica aportada por el ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del código penal, en agravio de YETZY PAREDES, CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, la cadena de custodia; y haber peligro de fuga por la posible pena a imponer ya que la pena excede de los 10 años, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por el daño causado, por ser un delito pluriofensivo, y presunción legal de fuga, como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 1.1 Trujillo. QUINTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación. QUINTO: por cuanto se evidencia que el ciudadano ALBERT MIGUEL VALERO SANCHEZ no ha tramitado documento de identidad se acuerda su traslado hasta el SAIME, el día jueves 20/10/2016, a los fines de que gestione dicho documento…”.
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Plantea el recurrente, ABOG. LUZ MARÍA MORA; Defensora Pública Penal N° 06. Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, y actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL y ALBERT MIGUEL VALERO S. En la causa signada con el número de expediente TPO1-P-2016-9899., procediendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por conducto de su Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, presenta formalmente Recurso de Apelación de Autos, con el debido respeto, y en la forma prevista en los artículos 439 numeral 4, 5y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
“… Recurrimos de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 06 de esta: Circunscripción Judicial el 16-10-2016 en le decreto la medida privativa de libertad por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona
Gravamen irreparable a los procesados, violentando el derecho a la presunción de inocencia y a la Libertad.
Como consecuencia solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la decisión emitida por el Tribunal sexto de por considerar con todo respeto quien aquí disidente que la decisión emitida, está viciada de inmotivación del fallo a tenor de lo establecido en el articulo 157 Código Orgánico Procesal Penal, a que las decisiones se deben fundamentar debidamente. y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que los elementos de convicción presentados deben ser fundamentos y serios y ameritan ser valorados objetivamente.
La jurisprudencia patria ha venido señalando de manera pacífica que: “La obligación de motivar el fallo que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contraria implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello se conculcarÍa el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido procesó” (Sentencia N° 279, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-09. con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
Por lo que no existen los supuestos fácticos y objetivos para haber decretado la privativa de libertad y que sirvan de fundamento para acreditarla de, por cuanto no hay peligro de fuga ni obstaculización, por la sola razón del tipo penal imputado y por otra parte encontrarnos que no se adecuan los hechos a la precalificación jurídica, por lo que la medida privativa es gravosa y desproporcionada, y pedirnos sea revisada la referida decisión y la medida decretada además los detenidos no tienen conducta predelictual, son jóvenes deportistas y trabajadores, humildes del Estado Trujillo
Queremos señalar que los serios y fundados indicios para fundamentar una medida privativa no confundirse con sospechas por lo que la referida decisión se encuentra viciada de nulidad por ser inmotivada, aunado que en un estado de derecho y de justicia la libertad como derecho humano fundamental no puede ser por sospechas y dichos tan Subjetivos, es por ello que la solicitud del Ministerio Público ha debido ser improcedente ya que al valorar adecuadamente los elementos presentados estos no eran suficientes y fundados a decretar y mantener una medida privativa, como ejemplo de esto no se pudiera considerar la narración de la denunciante y la actuación policial como un hecho consumado por lo que el Tribunal no precalifica adecuadamente elementos aunque insipiente pero existente para acreditar la presunta comisión del delito y sostener la medida privativa.
Es importante acotar que se tome en consideración que no son consistentes ni debidamente fundadas la declaración del denunciante con actuación Policial debido a que hay contradicción en ello y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho de la aprehensión de nuestros defendidos.
Por lo que destacamos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar el peligro de fuga y de obstaculización tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, y en consecuencia, no son suficientes los elementos de convicción para arribar a una medida privativa debido a que el señalamiento puede ser una presunción que el juzgador debe sopesarlas verificarlas y en consecuencia valoradas para sustentar la medida a tomar
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la medida Judicial Privativa de Libertad, en la cual no solo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido…”
El Ministerio Público no presentó escrito de contestación referido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna que la jueza A-quo en audiencia de presentación de sus defendidos, calificando como flagrante sus aprehensiones y la aplicación del procedimiento ordinario, le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, estando a su juicio inmotivada la decisión, sin que mediara el proceso de verificación exigido para la determinación del tipo penal ni las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la cautela privativa de libertad, al no ser suficiente la declaración del denunciante.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputados los detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al momento de calificar la flagrancia señala:
“. El tribunal escuchada las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa procede a hacer las siguientes consideraciones:, Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada por los funcionarios aprehensores estado Trujillo de la siguiente manera en fecha en fecha 13/10/2016, SIENDO LAS 4:40 DE LA TARDE una ciudadana de Nombre YETZY le informa a los funcionarios actuantes que dos ciudadanos uno de ellos vestidos con franela blanca y pantalón jeans y otro vestido con franela negra y pantalón jeans la acababan de despojar de su teléfono celular marca ZTE color azul amenizándola con una rama blanca tipo cuchillo en la plaza bolívar de sabana de Mendoza , los cuales, andaban a pie, momento en al cual los funcionarios avistan a dos ciudadanos con las mismas características proceden abordarlos le hacen una inspección de personas conforme al articulo 191 del COPP, al ciudadano vestido de franela blanca le fue incautado en la parte superior derecha de la pretina un cuchillo quedando identificado como José Manuel González mientras el ciudadano que vestía franela negra le incautan en la parte delantera del bolsillo del pantalón, un teléfono azul marca ZTE con las mismas características que según la victima le acaba de ser despojado por lo que proceden a detenerlos siendo la 4:45 de la tarde, circunstancias éstas que permiten inferir que la detención del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 28.261.234 Y ALBERT MIGUEL VALERO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº NO POSEE,, - encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, pues tal y como se evidencia de autos el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 28.261.234 Y ALBERT MIGUEL VALERO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº NO POSEE, fue detenido a poco tiempo de la ocurrencia del hecho punible siendo señalado por la victima como las personas que lo despojo de manera violenta haciendo uso de un arma blanca de su celular, conducta esta que permite subsumirse en el delito de, ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto y sancionado en el 458 del código penal por lo que precalifica este Tribunal conducta esta subsumidle en los delitos de JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 28.261.234 Y ALBERT MIGUEL VALERO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº NO POSEE, , el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del código penal, en agravio de YETZY PAREDES, elementos estos que a su vez evidencian que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presunto autor del hecho punible atribuido.”
Y al referirse a la medida solicitada por la representación fiscal, señala:
“En relación a la Medida Cautelar a aplicar, para los ciudadanos YONIBER BEIKER CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 28.261.234 Y ALBERT MIGUEL VALERO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº NO POSEE, , el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del código penal, en agravio de YETZY PAREDES,---, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputado son responsables de los hechos punibles que se les atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito de mayor entidad como es el delito, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del código penal, en agravio de YETZY PAREDES, estamos ante un delito pluriofensivo pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la vida, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237ordinales 2, 3 y parágrafo primero Y 238 del código Orgánico procesal penal, ,Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad. Aunado a que el ciudadano ALBERT MIGUEL VALERO SANCHEZ no tiene documento de identidad que permita tener certeza sobre su identidad, situación que pudiera contribuir a que se sustraiga del proceso, por lo que se ordena sus traslado para el SAIME para que gestione su documento de Identidad , …”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales son aprehendidos los imputados de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, la A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la pena a imponer al imputarse el delito de Robo Agravado, de carácter pluriofensivo que atenta contra la vida y la propiedad, por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, por lo que la referencia a la tesis defensiva debe ser objeto de investigación para determinarse el alcance del hecho, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la flagrancia a poco de haberse cometido el hecho con los objetos robado, que deberá ser objeto de investigación delimitar el alcance de lo actuado.
En relación al peligro de fuga de los imputados de autos, se observa que sí se verifica, por el delito imputado, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado LUZ MARÍA MORA; Defensora Pública Penal N° 06. Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 16-10-2016 en el la Causa signada con el numero de expediente N° TP01-P-2016-9899 seguido a los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y ALBERT MIGUEL VALERO SANCHEZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria