REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-005558
ASUNTO : TP01-R-2016-000397


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFREDO LOMELLI, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-005558, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 24 de octubre de 2016, en la cual acuerda: “…PRIMERO decretar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del COPP, vista la pena a imponer, la magnitud del daño causado al ciudadano LUIS ALFREDO LOMELLI. Se ordena librar boleta de privación de libertad a los funcionarios adscrito al C.I.C.P.C delegación Valera y remitir las actuaciones al Tribunal de Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos…”.


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, actuando en representación del ciudadano LUIS ALFREDO LOMELLI, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 en fecha 24 de Octubre de 2016 la cual ratifica la orden de aprehensión escrita emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 en fecha 15 de Julio de 2016, mediante la cual Ratificó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que tiene a bien hacerlo de la siguiente manera:

“…CAPITULO PRIMERO
LEGITIMIDAD DE ACTUACIÓN
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales trascriben lo siguiente:
“Articulo 424. Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrán recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
“Articulo 427: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Como se observa en mi condición de Defensor Privado del referido ciudadano y parte en el presente proceso, la ley me otorga la cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Trascrito lo anterior debo manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado LUIS ALFREDO LOMELLI, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, por cuanto presuntamente mi representado en compañía de los ciudadanos ANDERSON ANTONIO PEREZ GONZALEZ, ANDERSON JOSE BRAVO TERAN, JAVIER ANTONIO QUEVEDO GIL, YORVIK RAFAEL LEAL TERAN y LUGGY DANIEL URBINA VENEGAS, le ocasionaron la muerte a los ciudadanos JEISON RAFAEL ROMAN, YOEL ALEJANDRO GONZALEZ, ROBERT STEVEN MENDOZA VILLEGAS, YOSMAR DANIEL VILLEGAS y REINALDO DANIEL VELASQUEZ UREÑA y lesiones graves al ciudadano CARLOS ADRIAN MARMOLET, hecho ocurrido según la imputación del fiscal en el sector Torococo, casa S/n del Municipio Carache del Estado Trujillo.
CAPITULO TERCERO
DECISIÓN QUE SE RECURRE
Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas lo siguiente:
Este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita se decrete orden de aprehensión (...) Anotado lo anterior pasa este Juzgado pasa a resolver la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos: 1) se ha verificado la realización de un comportamiento que amerita sanción penal el cual se califica provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FIJTILES E IMNOBLES (...) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (...) conclusión suministrados por el titular de la acción penal entre los cuales tenemos (...) 2) En cuanto a los elementos de convicción para estimar, en esta etapa del proceso y con los elementos traídos por el fiscal del ministerio público, que los ciudadanos (...) son presuntos autores o participes del hecho atribuido le devienen a esta juzgadora, entre otros, de la declaración rendida por el ciudadano CARLOS MARMOLET 3) se evidencia también, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en ¡a búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación (...) la pena que pudiera llegar a imponerse, pues en caso de resultar sentencia condenatoria, la pena aplicar excede de 12 años, lo que configura también la presunción legal de fuga, 2.- La Magnitud del daño causado, no podemos obviar el bien jurídico tutelado y agredido por el imputado, a saber, la vida y 3.- la posibilidad de que el investigado influya para que los testigos y víctimas indirectas se comporten de manera desleal y reticente (...) Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: decretar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD (...) al ciudadano LUIS ALFREDO LOMELLI...”
CAPITULO CUARTO
RAZONES DE DERECHO
EL Debido Proceso y el Derecho a la Defensa se encuentran establecidos en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen entre otras cosas lo siguiente:
“articulo 49.1.- El Debido Proceso.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1°.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley...”
“artículo 1°.- Juicio Previo y Debido Proceso.- Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, la leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República...”
Esta defensa considera que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 vulnera tales postulados, los cuales son de su OBLIGATORIO cumplimiento al actuar como Juez de Control de Garantías Constitucionales, pues en el presente caso por una parte, no MOTIVÓ su decisión en cuanto a: ¿Por qué, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado LUIS ALFREDO LOMELLI, es AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO?, y en segundo lugar, ¿Por qué considera que existe una presunción legal del peligro de fuga?.
La doctrina de manos de Eduardo Jauche señala lo siguiente:
“El derecho a conocer las razones por las cuales la persona es imputada es consustancial al derecho de defensa en juicio, pudiendo afirmarse que es el presupuesto necesario e indispensable para que éste último pueda ejercitarse.
Este derecho tienen tres oportunidades distintas en las que debe cumplirse de modo diferente; cada una de ellas debe efectivizar en esencia la misma finalidad aunque en momentos y con formalidades propias. Así es necesario:
a. La comunicación de los cargos en contra, esto es que en el momento de la detención o al inicio del proceso se le comunique a la persona el hecho que motiva tal restricción de libertad1.
b. La información previa, que se efectuará en el momento de declarar, implica que debe informársele previamente al imputado en forma detallada el o los hechos que se le atribuyen.
c. Una acusación adecuada: todo juicio penal sólo es válido si está solicitado por un órgano requirente que formule una acusación detallada sobre el o los sujetos y hechos concretos por los que peticione la apertura del mismo.”2” (Cursivas y resaltado nuestro).
Del mismo modo, debe acotarse que la motivación de la decisión a través de la cual se decide de manera negativa contra una persona no sólo puede constituir un enunciado de los derechos que asisten al imputado, sino que deberá contener además, los hechos atribuidos, los elementos de convicción que llevaron al juzgador a admitir la imputación fiscal y consecuencialmente mantener la privación de libertad, así como la pre-calificación jurídica que se corresponda con los mismos, y como se puede observar en la decisión de la Juzgadora no se determina fundamentación alguna de la decisión, es por ello que esta defensa plantea el recurso en dos aspectos importantes, LA CONTRADICCIÓN DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES y LA INVEROSIMILITUD DE LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS INSTRUCTORES.
En cuanto a la Contradicción de los Testigos Presenciales
Podemos observar honorables magistrados como en el auto recurndo la Juzgadora toma en consideración como ÚNICO elemento de convicción para atribuir posible autoría o participación en los hechos a mi representado, la declaración del ciudadano Víctima CARLOS MARMOLET, quien entre otras cosas señala “. . . vemos que vienen seis personas en tres motos, entre ellos unos chamos mala conducta que conozco con el apodo de EL COLOMBIANO, EL LUIGY, EL PATA E GUAJE, EL CULO E PATO, L SOPLO y EL WILLI, todos vestidos de negro quienes portando armas de fuego comenzaron a disparar en contra de los que nos encontrábamos allí, al ver lo que estaba pasando me lance por una pared al patio de adentro de la casa de mi tía... me percate que me habían dado un disparo en el estomago...
Por una parte vemos como la juzgadora no explica de donde evidencia que mi representado sea el poseedor de alguno de los apodos allí mencionados ( de esto hablaré más adelante), este testigo víctima es el único que señala a las personas que presuntamente participaron como sujetos activos de los hechos pero solo por sus apodos, circunstancia que causa extrañeza en esta defensa, pues ninguno de los demás testigos presenciales señalan autoría por parte de persona alguna en los hechos, es más, algunos de los testigos señalan que fueron solo dos o tres personas desconocidas las que cometieron los delitos por los cuales se investiga a mi representado.
El ciudadano identificado como Alfaro. contradice la declaración de Carlos Marmolet al señalar textualmente lo siguiente: “cuando de repente llegó una motocicleta a bordo de dos sujetos quienes desconozco y se paran al lado de mi casa y sin mediar palabra alguna, comienzan a efectuar disparos a los muchachos que se encontraban ahí, de nombres...”; posteriormente al ser interrogado contestó a la sexta Pregunta le siguiente: “... ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en la referida motocicleta? CONTESTO: Llegaron solamente dos...”
La ciudadana identificad como Enka al ser interrogada en la Decima Pregunta sobre: “... Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas fueron las que cometieron el hecho antes narrado? CONTESTÓ: Bueno anoche comentaban en el lugar que allí llegaron seis (06) sujetos desconocidos a bordo de tres motocicletas, se pararon ahí al frente de la casa, se bajaron los parrilleros con armas de fuego en las manos y comenzaron a dispararles sin ningún tipo de piedad a mi hermano hoy occiso y sus amigos...”
Si bien es cierto esta defensa conoce que en el proceso penal actual la prueba no es tarifada, es decir, que sólo dos testigos hábiles y contestes constituyen plena prueba, también es cierto que cada caso en particular debe ser analizado de manera exhaustiva al momento de emitir una decisión como lo es en el presente caso de mantener una privación judicial preventiva de libertad, y fue en eso que el Tribunal recurrido yerra, pues de la gama de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público sólo uno señala por apodo a los presuntos autores de los hechos, ese elemento de convicción al analizarlo en conjunto con los demás elementos dejan en evidencia el afán del Cuerpo de Investigaciones actuante de atribuirle responsabilidad en los hechos a cualquier persona, con tal de señalar que el caso policialmente se encuentra resuelto, y esto lo digo, por cuanto de todos los testigos a quienes se les tomó declaración manifiestan desconocer a los autores de los hechos, y no son cualquier clase de testigos, son testigos calificados, pues son familiares cercanos de las víctimas, incluso progenitores, quienes si pueden tener un interés particular en las resultas del proceso y sin embargo de manera objetiva señalaron que no sospechan de persona alguna.
Además de ello como pueden observar ustedes ciudadanos magistrados los testigos que si observaron llegar a los autores de los hechos señalan que eran solamente dos quienes efectuaron disparos y no todos como lo afirma la víctima, esas contradicciones son las que hacen pensar a esta Defensa que la participación de mi representado en los hechos es dudosa, no está clara y creo responsablemente que se encuentra atornillada en los hechos objeto del proceso.
GENERICAMENTE señaló la Juzgadora entre otras experticias la Experticia de Levantamiento Planimetrico, la Experticia de Trayectoria Balística y La Experticia de Trayectoria lntraorganica, sin embargo ninguna de estas Experticias Honorables Magistrados determinan Autoría o Responsabilidad Penal en un hecho punible como lo es el Homicidio.
En cuanto a la Inverosimilitud de las actuaciones de los funcionarios
instructores
A los folios setenta (70) al setenta y dos (72) cursa acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Homicidios, la cual refleja la mejor muestra de tratar de asaltar la inteligencia de quien suscribe y de ustedes honorables magistrados, según los funcionarios, ellos se trasladaron hasta la casa de los investigados entre ellos la de mi representado y fueron atendidos por las progenitoras de estos, quienes presuntamente les manifestaron los nombres completos de las personas requeridas. Vale la pena distinguir la hora de tal diligencia, pasadas las 09:00 horas de la noche, y además de ello la casualidad que en todas las viviendas fue atendida la comisión por las madres de los investigados, en criterio de la defensa eso es inverosímil, pues como pueden ustedes observar no consta en las actuaciones ni la boleta de citación ni la entrevista tomada a la progenitora de mi representado, y ello tiene un significado muy especial el cual no es otro que los funcionarios no tienen el nombre de la mamá de mi representado y por esa razón no dejan constancia en el acta policial, vale la pena preguntarse ¿Cómo saben los funcionarios cual es el apodo de cada una de las personas investigadas?, como creer que los funcionarios llegan a una residencia familiar y la progenitora al preguntársele sobre el Colombiano, el Soplo, El Luigi o el Willi, van a responder con los nombre de pila de cada quien, eso no es creíble, lo que quiere resaltar la defensa es la falsedad de los funcionarios actuantes al momento de realizar sus actas policiales.
Otro hecho importantísimo que demuestra el afán de los funcionarios actuantes es la declaración o entrevista tomada presuntamente a la ciudadana OMAIRA, progenitora de Anderson Pérez, uno de los investigados sobre quien pesa orden de aprehensión, dicha declaración cuenta con la ausencia de la firma de dicha ciudadana, lo que a criterio de la defensa devela que la señora Omaira no asistió a rendir esa declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CRITERIOS SOBRE EL PELIGRO DE FUGA
Al hablar del peligro de fuga, no puede esta defensa estar de acuerdo con la decisión de la juzgadora que señala que en caso de una sentencia condenatoria la pena excede los doce (12) años. Esa afirmación afecta la objetividad de la decisión pues si observamos con detenimiento nos damos cuenta que en primer lugar existen todos los elementos de convicción del Ministerio Público para fundar su imputación y posible escrito acusatorio (por tratarse de un hecho no flagrante) y ninguno de ellos, si tomamos como cierto lo alegado por el testigo víctima, individualiza al sujeto activo de la muerte de los ciudadanos JEISON RAFAEL ROMAN, YOEL ALEJANDRO GONZALEZ, ROBERT STEVEN MENDOZA VILLEGAS, YOSMAR DANIEL VILLEGAS y REINALDO DANIEL VELASQUEZ UREÑA y de las lesiones del ciudadano CARLOS MARMOLET, irremediablemente en la fase intermedia tendría valor la tesis de la complicidad correspectiva y esto derrumbaría el famoso alegato de los doce (12) años manifestado por la juzgadora.
En cuanto a la magnitud del daño causado, ciertamente ocurrió la muerte de varias personas, pero ese hecho en particular sin elementos de convicción suficientes no puede ser atribuido a mi representado, pues recordemos que a mi representado lo ampara el principio de presunción de inocencia y no puede ser considerado culpable o participe de un hecho hasta que no exista una sentencia condenatoria en su contra.
En criterio de la defensa no existe peligro de obstaculización, pues como puede observarse de las actuaciones que conforman la causa penal seguida a mi representado ya se realizaron todas las experticias necesarias y declararon todos los testigos de los hechos, es imposible que mi representado vaya a influir sobre testigos, victimas o expertos para que declaren de manera desleal o reticente pues ellos ya rindieron sus informes y declaraciones con respecto a los hechos, de manera tal que el peligro de obstaculización no se configura en la presente causa.
Por otra parte ciudadanos magistrados, la defensa considera que existe Violación al debido Proceso, por cuanto el estado venezolano representado en este caso y en esa actuación por los funcionarios aprehensores, violentó lo establecido en el articulo 49 Constitucional. Mi representado fue aprehendido en fecha 30 de Septiembre de 2016 y fue llevado al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 deI Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 01 de Octubre de 2016, allí el Tribunal antes mencionado declinó competencia y ordenó que mi representado fuese trasladado a este estado Trujillo a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales ya que el delito se cometió en el estado Trujillo y por la competencia del territorio no podía conocer la causa. Pues bien, los funcionarios actuantes retardaron ese traslado por aproximadamente 23 días y a mí representado la audiencia de presentación NO LE FUE REALIZADA dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que exige el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el cual establece textualmente lo siguiente:
“...Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa...”
Cualquiera que fuere la causa no justifica el quebrantamiento del Debido Proceso a mi representado, pues al momento de declarar el Tribunal del Estado su incompetencia, lo urgente, necesario y ajustado a derecho era trasladarlo de manera inmediata a esta Jurisdicción para realizarle su respectiva audiencia de presentación y seguir las pautas establecidas por el legislador; vale la pena preguntarse ¿esos veintitrés (23) días de no traslado desde el momento de la declaratoria de incompetencia cuentan para la fase de investigación o la fase de investigación durará esos veintitrés (23) días más los cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de la audiencia de presentación realizada en el Tribunal cuya decisión se recurre?
Con el debido respeto debo manifestar que en criterio de esta defensa, la decisión de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que en el presente caso es el Tribunal 04, en un caso tan grave como lo es el delito de Homicidio no puede constituir una mera actuación, sino que debe constituir un acto formal a través del cual se pone en conocimiento a un sujeto, en este caso de mi patrocinado de las razones por las cuales se le priva de su libertad.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia eh recientes decisiones ha señalado que las decisiones tomadas por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control cuando no son motivadas, violan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes honorables jueces, verificar y determinar que en la decisión que se recurre se haya realizado un análisis exhaustivo de los medios de convicción y que los mismos se comparen y se relacionen entre sí. De una simple puesta en práctica de las reglas de la lógica y máximas de experiencia, determinaran ustedes, que NO es posible MANTENER privado de libertad a mi representado aun cuando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO sea un delito grave sin la existencia del más mínimo elemento de prueba técnico o científico que vincule a mi representado con el delito imputado, LOS INVITO a leer la narración de los hechos y observar los elementos de convicción y se darán cuenta ustedes que esos hechos no cuentan con los suficientes elementos de convicción.
CAPITULO QUINTO
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicito muy respetuosamente, a la Honorables Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo:
Que la presente apelación de autos SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado LUIS ALFREDO LOMELLI y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado. ..”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisada la decisión recurrida observa esta Alzada que la razón le asiste a la defensa, ciertamente no existe precisión en cuanto a los autores de los hechos narrados por el Ministerio Publico, la victima-testigo CARLOS MARMOLET al respecto señalo:

“...vemos que vienen seis personas en tres motos , entre ellos unos chamos mala conducta que conozco con el apodo de: EL COLOMBIANO, EL LUIGY, EL PATA E GUAJE, EL CULO E PATO, EL SOPLO y EL WILLI, todos vestidos de negro quienes portando armas de fuego comenzaron a disparar en contra de los que nos encontrábamos allí, al ver lo que estaba pasando me lance por una pared al patio de adentro de la casa de mi tía...me percate que me habían dado un disparo en el estomago...es todo”

De lo anotado se concluye que la victima-testigo hace mención a unas personas por sus apodos pero, fue muy genérico no existe claridad en torno a las personas autoras de los hechos los menciona con los supuestos apodos, los cuales luego fueron verificados por aportes de personas extrañas a la investigación, también pudo verificarse que no hay uniformidad de los testigos que fueron llevados órgano de investigación criminal, unos dicen que eran dos personas que se trasladaban en una motocicleta se pararon al lado de mi casa y comenzaron a disparar desconociendo quienes eran los que disparaban; TESTIGO JOSE MANUEL ALFARO, folio 12, la ciudadana ERIKA MENDOZA, que al ser interroga señalo: que comentaban en el lugar que eran seis personas que llegaron a bordo de tres motocicletas y que los parrilleros con armas de fuego comenzaron a disparar, en esta testigo de referencia solo manifiesta lo comentado por la comunidad pero nada esta claro porque no estaba presente en el sitio de los hechos y en igual sentido deja la duda con relación a la participación del imputado en los hechos no se precisa intervención, en primer lugar si estuvo en el sitio de suceso, por las razones ya anotadas, y en segundo lugar si fue el que disparo o era el conductor de los vehículos-motos- que trasladaban a las personas que si accionaron las armas de fuego contra las victimas mencionadas en la investigación penal, hasta ahora solo existe indicadores contradictorias que se excluyen, sobre los hechos narrados por el Ministerio Publico y, la juzgadora solo copio la orden de captura, plasmo los elementos de convicción que sirvieron para solicitar la orden de captura en la audiencia de presentación sin realizar una balance pormenorizado de las actas de investigación y su relación específica con el imputado, estos elementos de convicción no son suficientes indicadores de responsabilidad penal alguna del Ciudadano LUIS ALFREDO LOMELLI estos hechos que sirvieron de base para la orden de aprehensión que dicto la Juez de Control N- 1, debieron ser analizados en la audiencia de presentación y ver si tiene relación con el imputados en autos, se debe resaltar que las actas del levantamiento de los cadáveres, las experticias fotográficas, la experticia balística y química, son medios de prueba necesarios para dar inicio a la investigación penal pero en nada tiene relación con la supuesta participación en los hechos del Ciudadano LUIS LAFREDO LOMELLI. La a-quo nada dice al respecto sobre la responsabilidad penal del imputado en autos, solo termina señalando lo siguiente:

“…Oído lo expuesto por las partes, la Juez pasa a pronunciar su decisión para lo cual efectúa las siguientes consideraciones: Revisada las actas procesales, se observa se fue decretada orden de aprehensión, contra el ciudadano LUIS ALFREDO LOMELLI, titular de la cédula de identidad N° V- 16.653.303, por encontrase solicitado de fecha 15-07-2016, bajo expediente Nº TP01-P-2016-0005558, por este Juzgado Primero de Control de Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del los ciudadanos quien en vida respondieran al nombre de: JEISON RAFAEL ROMAN, YOEL ALEJANDRO GONZALEZ, ROBERT STEVEN MENDOZA VILLEGAS, YOSMAR DANIEL VILLEGAS, REINALDO DANIEL VELASQUEZ UREÑA, y el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de: CARLOS ADRIAN MARMOLET, por tales razones, este Tribunal acuerda decretar. Así se decide. Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO decretar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del COPP, vista la pena a imponer, la magnitud del daño causado al ciudadano LUIS ALFREDO LOMELLI….” No hace un exhaustivo análisis de los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación y su conexión con el Ciudadano LUIS ALFREDO LOMELLI.

Por lo que frente a los débiles indicadores, la prudencia debe imponerse con criterio de ponderación en atención al derecho a la libertad, pudiéndose garantizar la continuidad del proceso con una medida menos gravosa, debiéndose declarar como en efecto se declara, Con Lugar el recurso interpuesto por la Defensa Abg. Roberto Durán Infante, y se acuerda otorgar Medida Cautelar Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal que lleva la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFREDO LOMELLI, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-005558, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 24 de octubre de 2016, en la cual acuerda: “…PRIMERO decretar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del COPP, vista la pena a imponer, la magnitud del daño causado al ciudadano LUIS ALFREDO LOMELLI. Se ordena librar boleta de privación de libertad a los funcionarios adscrito al C.I.C.P.C delegación Valera y remitir las actuaciones al Tribunal de Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos…”.
SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, la cual se sustituye por Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa. Líbrese los recaudos de Libertad. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria